Ivlos Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Parcialmente Fundados
En principio, no asiste razón al disconforme al sostener que la resolución reclamada, que decretó el divorcio necesario, promovido por la aquí tercero perjudicada **********, por la causal consistente en la negativa injustificada a dar alimentos, a su modo de ver es ilegal porque la demanda no contiene la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se fundó ésta; ya que, como bien lo consideró la Sala responsable, al tratarse dicha causal de una omisión, luego, es suficiente que la actora hubiese referido, en la demanda de mérito, el hecho de que el demandado, aquí quejoso, no proporcionaba cantidad alguna por concepto de alimentos para la menor, hija de ambos, **********, ello desde la fecha en que, según narró, abandonó el hogar conyugal, puesto que es al demandado a quien, en todo supuesto, correspondió la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de tal obligación alimentaria.
Por otra parte, también es inexacto que de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 94 del Tomo XIV, octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: "DIVORCIO NECESARIO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 253 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO RELATIVA A LA NEGATIVA DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES A MINISTRAR ALIMENTOS, ADEMÁS DE DEMOSTRAR TAL NEGATIVA, DEBE PROBARSE LA IMPOSIBILIDAD DEL CÓNYUGE ACTOR PARA HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 151 DEL PROPIO CÓDIGO."; la acción de divorcio debió declararla improcedente la Sala responsable; sobre todo porque la actora no aportó probanzas tendentes a demostrar tanto la negativa del demandado a ministrar alimentos, como la imposibilidad de hacer efectivos los derechos alimentarios mediante requerimiento y embargo de bienes de su propiedad o de su sueldo.
En efecto, el argumento de mérito es manifiestamente ineficaz, dado que la jurisprudencia en que el agraviado sustenta su aserto es inaplicable en el Estado de Jalisco, porque el artículo 404 del Código Civil, en su fracción XIII, establece como causal de divorcio la negativa injustificada a dar alimentos al cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos. Por tal razón, como bien lo estimó la autoridad responsable, dicha causal de divorcio, en el Estado de Jalisco, se actualiza con la sola omisión del demandado de ministrar alimentos y ante la falta de pruebas aportadas al sumario natural para demostrar el cumplimiento a tal obligación.
Sobre el particular tiene aplicación la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 992 del Tomo XI, enero de 2000, Novena Época del invocado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario dice:
"-La fracción XIV del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone como causa de divorcio ‘La negativa injustificada a dar alimentos al otro cónyuge y a los hijos, sin necesidad de que exista requerimiento ni sentencia judicial relativa a la reclamación de los mismos.’, lo que daría lugar a interpretar el término ‘negativa’, como una acción que en un orden lógico implica un acto y no una omisión; sin embargo, para una correcta intelección debe acudirse a una interpretación contextual, sobre todo porque el propio legislador resaltó en el mismo precepto la irrelevancia de que no exista requerimiento ni sentencia judicial, respecto a la reclamación de los alimentos; de lo que se obtiene, sin lugar a dudas, que la causal de divorcio se actualiza con la sola omisión de ministrar alimentos, pues aunque el legislador aludió a resoluciones judiciales vinculadas con requerimientos, su intención fue eximir al acreedor alimentario de promover requerimiento alguno, y no limitativamente al de tipo judicial."
