AMPARO DIRECTO 35/2002. JESÚS JOSÉ ESPINOZA MENDOZA.
Fecha: 05-Nov-1991
Considerando
QUINTO. Antes de proceder al estudio de los conceptos de violación, es necesario ocuparse del análisis de la causa de improcedencia que de manera oficiosa advierte este tribunal en relación con uno de los actos reclamados, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente acorde con lo dispuesto por la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Efectivamente se actualiza la hipótesis de improcedencia a que se refiere la fracción XVI del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, cuando en amparo directo se reclama la sentencia de primera instancia o se vierten conceptos de violación en contra de lo resuelto en aquel fallo, si previamente fue recurrido en apelación, pues en tal caso cesaron los efectos de aquella sentencia al haber sido sustituida por la de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, pues la subsistencia, modificación o revocación de la de primer grado deriva de lo resuelto en la alzada; por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia mencionada, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado al Juez de primera instancia con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la propia ley en cita. Sobreseimiento que se hace extensivo a los actos de ejecución que se atribuyen al Juez de primera instancia, ya que el quejoso los supedita a la supuesta ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual es incorrecto, porque en el amparo directo no se pueden revisar actuaciones posteriores a la sentencia o resolución que puso fin al juicio, por los motivos expuestos.
SEXTO. Ahora bien, los conceptos de violación que vierte el solicitante de la protección federal son por un lado infundados y por otro inoperantes.