AMPARO DIRECTO 35/2002. JESÚS JOSÉ ESPINOZA MENDOZA.
Fecha: 05-Nov-1991
Sentado Lo Anterior Se Pasa Enseguida Al Estudio De Los Motivos De Disenso Vertidos Por El Quejoso
Aduce el peticionario de garantías que es inexacto lo sostenido por la autoridad responsable en el sentido de que la litis se limitó a la reclamación efectuada por el actor, atinente al pago correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, pues según alega, él demostró con las diligencias practicadas en el expediente número 203/95, cuyas actuaciones se agregaron en copias certificadas al juicio natural, que a la fecha de requerimiento judicial de pago efectuado a la actora se adeudaban once mensualidades desde el cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Lo anterior deviene infundado, porque no es verdad que el quejoso hubiera intentado la rescisión del contrato de compraventa que nos ocupa, con apoyo en la circunstancia de que la demandada adeudara once mensualidades relativas al periodo que él refiere, toda vez que, como se advierte, de la demanda de origen, en lo conducente, el accionante apuntó lo siguiente: "En virtud de que la C. Ana María Mercado Ortiz incumplió con el pago pactado para el día 5 de marzo de 1994, razón por la cual promoví diligencias de jurisdicción voluntaria con la finalidad de que se le hiciera saber que tenía el término de treinta días contados a partir de la mencionada interpelación para que hiciera el pago de lo adeudado; mas no obstante que en fecha trece de febrero del año en curso se constituyó el C. Actuario adscrito a ese H. Tribunal al domicilio de mi hoy demandada y encontrándola presente le notificó la razón de su comparecencia en dicho lugar y le hizo saber que tiene el término de treinta días a partir del día siguiente para hacer el pago de lo adeudado"; sin que se advierta que en su demanda haya precisado que reclamó la rescisión del contrato de mérito debido a la falta de pago de once documentos consecutivos, como ahora lo aduce el quejoso, pretendiendo con ello mejorar el planteamiento que realizó ante el Juez natural, máxime que con posterioridad a lo antes transcrito, el ahora quejoso agregó que con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el actuario del juzgado de origen le hizo saber a la actora que contaba con el término de treinta días a partir del siguiente al en que se le notificó "para hacer el pago de lo adeudado", por lo que continuó con imprecisiones en su demanda, adicionando en el hecho número tres de ésta que acudía a demandar la rescisión del contrato debido a que la demandada "incumplió con el pago de la operación de compraventa"; de donde resulta, como ya se dijo, que el actor no planteó, como ahora lo aduce, con la precisión que apunta en sus conceptos de violación que se adeudaban once pagos a la fecha del requerimiento judicial aludido, ni mucho menos que éstos correspondieran al periodo comprendido desde el cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y cinco; por lo que acorde a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se apunta que las sentencias se ocuparán sólo de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, se estima entonces correcta la determinación de la Magistrada responsable en cuanto a la litis se refiere; ello, con independencia de si la Juez de origen analizó o no cuestiones ajenas a la controversia como lo refiere el quejoso, máxime que a final de cuentas, la Magistrada adquirió en la apelación la jurisdicción plena para resolver apegada a la ley; de ahí que también devenga irrelevante si el actor acreditó o no que a la fecha del requerimiento judicial se adeudaba el pago de once mensualidades como lo alega en sus conceptos de violación, porque sólo los hechos materia de la controversia son objeto de prueba.
Sin que resulte dable analizar este aspecto de la litis de manera distinta a la pretendida por el quejoso en sus motivos de inconformidad, en atención a que al tratarse de un amparo en materia civil, rige el principio de estricto derecho, como cuando en el caso no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En esta tesitura, en el presente fallo resultan inoperantes, como consecuencia de lo anterior, todos los argumentos dirigidos por el impetrante del amparo a demostrar que la actora incumplió con una serie de obligaciones consistentes en cubrir diversos pagos mensuales diferentes al relativo con el mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, correspondientes al contrato de compraventa cuya rescisión se reclamó en el juicio natural.
En diverso aspecto, es inoperante lo expresado por el inconforme en relación con la falta de análisis de diversos documentos que aparecen entre las fojas 29 y 30 de autos.
Lo anterior es así, porque de la lectura de la sentencia reclamada se aprecia que atinente a lo anterior, la Magistrada responsable sustentó las siguientes consideraciones: "debe destacarse que la demandada acreditó su dicho de encontrarse al corriente en sus pagos, a través de doce letras de cambio que agregó a su escrito de contestación, mismas que señala amparan las mensualidades correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; letras de cambio que consignan cada una de ellas la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta dólares), conteniendo todas ellas, como lugar y fecha de suscripción el de Cd. Juárez, Chih., 5 de diciembre de 1991, a la orden de Jesús José Espinoza, pagaderas los días 5 de cada mes, a partir, como ya quedó señalado en líneas que preceden, de enero a diciembre de 1994, obrando, particularmente, aquella que consigna la mensualidad del 5 de marzo de 1994, la mención, con marcador negro, de la palabra pagado; documentales privadas que no fueron objetadas por la parte contraria en cuanto a su suscripción ni en cuanto a su contenido, motivando por ello que la Juez de origen les concediera pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto por los artículos 310, 313, 320, 324, 380, 381 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado"; sin que de la lectura de los motivos de disenso expuestos por el inconforme, se advierta que el quejoso combata esas diversas consideraciones torales que fueron sustento de la autoridad responsable para conferirles pleno valor probatorio a los documentos en mención; esto es, que los referidos documentos, entre los que se encuentra incluido el documento materia de la litis, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, alcanzaron el valor señalado, amparando cada uno la mensualidad correspondiente por la cantidad de doscientos cincuenta dólares, conteniendo como lugar y fecha de suscripción Ciudad Juárez, Chihuahua, en cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, a la orden de Jesús José Espinoza, pagaderas los días cinco de cada mes, por el periodo de enero a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y, en especial, la referente al cinco de marzo de ese año, en la cual obra la mención de "pagado", sin que tales documentos hayan sido objetados en cuanto a su suscripción así como a su contenido, por lo que estimó la Magistrada responsable que la Juez de origen actuó correctamente al concederles pleno valor probatorio, acorde a lo dispuesto por los artículos 310, 313, 320, 324, 380, 381 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En este orden de ideas, evidentemente que ante la falta de combate por parte del quejoso en cuanto a estas consideraciones se refiere, traen como resultado que éstas continúan rigiendo el sentido de la sentencia reclamada en el aspecto de que se trata.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible con el número 501, en la página 439 del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."
Ahora bien, a pesar de que el quejoso alega que con independencia de la falta de objeción respecto de los documentos a que se ha hecho referencia, éstos no se valoraron correctamente porque, según su dicho, debieron llevar una secuencia cronológica, sin que correspondan los números de la serie de los cincuenta y seis documentos a la fecha en que se cubrieron; que los documentos fueron redactados por la propia demandada; y que en ninguno aparece la firma de conformidad del actor. Al respecto, debe decirse que estos conceptos de violación son insuficientes para negarles valor probatorio a los multicitados medios convictivos, porque independientemente de que esos aspectos pudieron ser materia de objeción, conforme al artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dentro del término que ahí se establece, además, no logran destruir los efectos de la falta de objeción que trajeron como consecuencia el reconocimiento tácito de esos documentos por parte del actor, como si hubieran sido reconocidos expresamente en cuanto a los aspectos que ya quedaron firmes por falta de impugnación conforme a la transcripción que antecede; dentro de lo que destaca que el documento correspondiente al cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, apoyo para intentar la rescisión que nos ocupa, entre otros documentos, se encuentra pagado, y que había sido suscrito a la orden de Jesús José Espinoza, no habiendo sido objetado en cuanto a su suscripción ni en cuanto a su contenido, por lo que se reitera, los argumentos que ahora hace valer el quejoso en lo que toca a estos documentos son inoperantes, máxime si se atiende a que los documentos privados presentados en juicio como prueba no objetados por la parte contraria surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, acorde a lo dispuesto por el artículo 322 del código adjetivo del Estado.
Al caso, cabe citar como apoyo, por las razones que la informan, la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo el número 1a./J. 86/2001, en la página 11 del Tomo XIV, noviembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:
"DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión."
En las apuntadas condiciones, sin que se estimen aplicables en el caso los criterios apuntados por el quejoso en sus argumentos, atento la tesis antes transcrita; ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, 190 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del acto atribuido al Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, residente en Ciudad Juárez, Chihuahua, en términos del considerando quinto del presente fallo.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jesús José Espinoza Mendoza, en contra del acto reclamado del Magistrado de la Segunda Sala de lo Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, residente en Chihuahua, Chihuahua.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, integrado por los Magistrados José de Jesús González Ruiz, José Martín Hernández Simental y Ramiro Rodríguez Pérez, siendo ponente y presidente el primero de los nombrados.