AMPARO DIRECTO 35/2002. JESÚS JOSÉ ESPINOZA MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 35/2002. JESÚS JOSÉ ESPINOZA MENDOZA.

Fecha: 05-Nov-1991

Para Lo Anterior El Actor Se Apoyó En Los Siguientes Hechos

"I. Con fecha 5 de noviembre de 1991 celebré contrato de compraventa con la C. Ana María Mercado Ortiz, respecto de una finca de mi propiedad ubicada en el Lote No. 22 de la manzana 910 ubicada en el fraccionamiento Club Cazadores Juarenses de esta ciudad, con superficie de 166.1754 m² y con las siguientes medidas y colindancias: partiendo del punto marcado con el número 1 que se localiza a 19.83 mts. de la esquina que forman el cruce de las calles Helio y Lirios, al punto número dos, rumbo NE 19°16' mide 9.915 mts. linda con el lote No. 15; del punto tres al cuatro rumbo NW 70°44' mide 16.76 mts. linda con el lote No. 21; del punto cuatro al uno de partida para cerrar la figura, rumbo SW 19°16' mide 9.915 mts. y linda con la calle Helio. II. Se pactó, entre otras cosas, que la venta sería con reserva de dominio y que la forma de pago sería de la siguiente manera: el precio total fue de dieciséis mil dólares moneda americana o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio libre que rija al momento de su pago, habiendo entregado, en el momento mismo de la celebración del contrato, una cantidad de dos mil dólares moneda americana y el resto, o sea, la cantidad de catorce mil dólares moneda americana, se obligó a pagarla la demandada en sesenta pagos mensuales cada uno de ellos por la cantidad de dos cientos cincuenta dólares moneda americana, debiendo efectuar el primer pago el día 5 de diciembre de 1991 y así sucesivamente los días cinco de cada mes. Se pactó, asimismo, un interés moratorio a partir del segundo incumplimiento a razón de una tasa de interés anual que rija para las cuentas de ahorro en el Banco Nacional de México, S.A. III. En virtud de que la C. Ana María Mercado Ortiz incumplió con el pago pactado para el día 5 de marzo de 1994, razón por la cual promoví diligencias de jurisdicción voluntaria con la finalidad de que se le hiciera saber que tenía el término de treinta días contados a partir de la mencionada interpelación para que hiciera el pago de lo adeudado; mas no obstante que en fecha trece de febrero del año en curso se constituyó el C. Actuario adscrito a ese H. Tribunal al domicilio de mi hoy demandada y encontrándola presente le notificó la razón de su comparecencia en dicho lugar y le hizo saber que tiene el término de treinta días a partir del día siguiente para hacer el pago de lo adeudado, diligencias que quedaron radicadas con el expediente No. 203/95 en ese mismo H. Tribunal, de las cuales agrego copias certificadas para todos los efectos legales a que diere lugar. IV. Debido a que mi hoy demandada incumplió con el pago de la operación de compraventa, vengo a demandar la rescisión del multicitado contrato, pues tal y como lo acredito con las documentales públicas que agrego, se acredita la mora en la cual ha incurrido la compradora; rescisión que solicito ipso iure, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1690 del Código Civil vigente para el Estado, que a la letra dice: ‘La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita de las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumba. Sólo pueden rescindirse las obligaciones que en sí mismas son válidas.’, pues acredito la existencia del contrato, su validez y el incumplimiento de mi demandada."

Por su parte, la demandada en el juicio natural negó acción y derecho a la parte demandante, expresando, entre otras cuestiones, que aun cuando sí fue celebrado el contrato referido por el actor, habiéndose pactado un precio de $16,000.00 (dieciséis mil dólares moneda americana), como cantidad total de la operación, habiéndose entregado al momento de la celebración del contrato a la parte vendedora $2,000.00 (dos mil dólares moneda americana), quedó pendiente un saldo de $14,000.00 (catorce mil dólares moneda americana), respecto de los cuales la demandada aceptó cincuenta y seis letras de cambio, cada una por la cantidad de $250.00 (doscientos cincuenta dólares moneda americana), y no sesenta documentos como se dijo en la demanda. Asimismo, sostuvo que se encontraba al corriente en sus pagos, exhibiendo para ello doce documentos de los denominados letra de cambio, que obran entre las fojas 29 y 30, correspondientes, según el dicho de la demandada, a los doce meses del año mil novecientos noventa y cuatro; expresando, además, entre otras cosas, que siempre había cumplido con el pago oportuno de las mensualidades pactadas, y que el actor no exhibió con su demanda los documentos que al decir de la demandada ella firmó para asegurar dichos pagos.

Con fecha diecisiete de enero de dos mil uno, la Juez de primer grado dictó sentencia absolviendo a la demandada de todas las prestaciones reclamadas por el actor.

Inconforme con la referida sentencia, el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto con fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, confirmando la sentencia apelada, la cual constituye el acto reclamado.