AMPARO DIRECTO 6541/94. CRUZ ROSALBA REYES CASAS.
Fecha: 16-Dic-1991
Es Infundado Esto Que Se Alega En Atención A Las Siguientes Consideraciones
De constancias de autos se advierte que dado el allanamiento por parte de la empresa, de la reinstalación reclamada, la responsable señaló las once horas con treinta minutos del día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, para que tuviera verificativo la reinstalación de la actora (foja 85), la cual no se llevó a cabo debido a su inasistencia, misma que justificó su apoderado bajo protesta de decir verdad, con el certificado médico de fecha quince de ese mismo mes y año, expedido por el doctor Raúl Jiménez Alvarado, mediante el cual hace constar: "que la C. CRUZ ROSALBA REYES CASAS se encuentra cursando con embarazo de 35 semanas y amenaza de parto prematuro, por lo que dentro de su tratamiento deberá permanecer en reposo en cama durante el resto de la gestación" (foja 92); en tal virtud, la Junta señaló nuevo día y hora para llevar a cabo dicha reinstalación.
Independientemente de lo anterior, la responsable señaló las nueve horas con treinta minutos del día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres para que se desahogara la confesional a cargo de la actora, con el apercibimiento de la ley (foja 95), compareciendo su apoderado, quien pretendió justificar la inasistencia de aquélla con el certificado médico antes mencionado y solicitó se señalara nuevo día y hora para el desahogo de la confesional aludida; sin embargo, la Junta, mediante proveído de esa misma fecha (fojas 97 y 97v), se negó acordar de conformidad la petición de la parte actora, al estimar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo, ésta debió exhibir constancia médica actualizada o que el médico suscritor del certificado de fecha treinta de septiembre de ese mismo año, debió presentarse ante dicha autoridad a ratificar el estado físico de la trabajadora, razón por la cual le hizo efectivo del apercibimiento decretado con antelación, teniéndola fíctamente confesa de las posiciones números uno, seis y nueve, mismas que fueron calificadas de legales.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que si bien es cierto que el certificado médico de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fue idóneo para justificar la inasistencia de la actora a la diligencia de reinstalación señalada para las once horas con treinta minutos del día treinta de ese mismo mes y año; también lo es que ese certificado, al no precisar el número de días de en que la actora debió permanecer en reposo, resulta ineficaz para justificar su inasistencia a la diligencia señalada a las nueve horas con treinta minutos del día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para el desahogo de las confesiones a su cargo, ya que no existe ningún elemento que permita determinar si el período de reposo aludido tuvo o no vigencia hasta esta última fecha; en tal virtud, debe indicarse que, tal y como lo estimó la responsable, para justificar fehacientemente la incomparecencia de la trabajadora ante la Junta a absolver posiciones, era necesario que ésta hubiese exhibido otra constancia médica que amparara su incapacidad física para ello, precisamente en la data señalada para el desahogo de la confesional a su cargo o bien que el médico que expidió la constancia de quince de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ratificara dicha incapacidad, en términos de lo previsto por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo.
Por otra parte, cabe señalar que por lo que concierne al diverso certificado médico de fecha quince de octubre de ese mismo año, expedido por el propio doctor Raúl Jiménez Alvarado (foja 100), el mismo resulta también ineficaz para justificar la inasistencia de la actora a la diligencia señalada el día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, para el desahogo de la confesional a su cargo, debido a que fue exhibido extemporáneamente el diecisiete del citado mes y año, esto es, con posterioridad a la diligencia en que se desahogó la probanza y en la que se tuvo fíctamente confesa a la actora de las posiciones que se le formularon y fueron calificadas de legales.
Consiguientemente, si la trabajadora no justificó plenamente su inasistencia a la diligencia señalada para el desahogo de la confesional a su cargo, entonces, es incuestionable que el decretamiento de la responsable de tenerla fíctamente confesa de las posiciones calificadas de legales se ajustó a lo dispuesto por los artículos 788 y 789 de la ley laboral y por ende no resulta violatorio de garantías individuales.
Por otra parte, sostiene el peticionario de amparo que la Junta debió desechar la posición número nueve que le fue formulada y de la cual se le tuvo fíctamente confeso, toda vez que la materia de la misma no formó parte de la litis laboral planteada.