AMPARO DIRECTO 6541/94. CRUZ ROSALBA REYES CASAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6541/94. CRUZ ROSALBA REYES CASAS.

Fecha: 16-Dic-1991

Es Intrascendente Esto Que Se Alega En Atención A Las Siguientes Consideraciones

Del análisis de la audiencia celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y tres (fojas 96 y 93), se advierte que la Junta tuvo fíctamente confesa a la actora de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales, dentro de las cuales se encuentra la número nueve, que se hizo consistir en el sentido de: "9. Que la absolvente el día 16 de diciembre de 1991 laboró normalmente y completa su jornada de trabajo.".

Lo anterior permite determinar que la posición antes transcrita tienda a desvirtuar el despido ubicado por la actora en la fecha mencionada; sin embargo, cabe señalar que ninguna eficacia probatoria puede tener el hecho de que a la demandante se le hubiera tenido fíctamente confesa de la misma debido a que se encuentra contradicha con la testimonial ofrecida por la propia actora a cargo de Rocío Licona Aguilar y Joel Pichardo Jaime quienes fueron contestes y uniformes en cuanto a las condiciones de tiempo, lugar y circunstancia en que aconteció el despido aducido, tal y como se determinará con mayor detalle en el concepto de violación que en seguida se contestará; de ahí que al no existir la infracción apuntada, es evidente que el actuar de la responsable se encuentra apegada a derecho. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 41, sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 42 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, bajo el texto literal siguiente: "CONFESIONAL FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.- Para que la confesión ficta de una de las partes, tengan pleno valor probatorio en materia de trabajo, es menester que no esté en contradicción con alguna otra prueba fehaciente que conste en autos, de acuerdo con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo de 1931.".

"... Alega la quejosa que la Junta, al pronunciar el laudo combatido, negó valor probatorio a la testimonial que ofreció a cargo de Rocío Licona Aguilar y Joel Pichardo Jaime, estimando que el primero de los testigos no recordó la dirección de la empresa; proceder de dicha autoridad que es incorrecto ya que en ningún momento se desvirtuó que dicha testigo hubiese laborado en la empresa demandada y además ambos declarantes fueron contestes y uniformes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despido que adujo, dando la razón de sus dichos."

Es fundado el argumento que antecede, pues del análisis de la probanza aludida (fojas 101 y 102), se advierte que los testigos mencionados fueron contestes y uniformes en declarar que el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, siendo las siete horas, en la puerta de entrada de la empresa demandada, Jacinto Pérez Solano despidió a la actora Cruz Rosalba Reyes Casas y que lo anterior les constaba porque en ese momento ingresaban también a la empresa a prestar sus servicios; sin que sea óbice para arribar a la conclusión anterior el hecho de que la testigo Rocío Licona Aguilar al contestar la pregunta número 12 que le fue formulada en el siguiente sentido: "12. Que diga la testigo si recuerda y puede indicar el domicilio en donde ocurrieron los hechos que ha narrado"; respondió: "R. No, la dirección no la recuerdo", toda vez que la circunstancia de lugar en que aconteció el despido quedó satisfecha con lo manifestado por la referida testigo, al contestar la pregunta número nueve, en el sentido de que fue en la puerta de la empresa que está frente a la vía del ferrocarril, resultando, por tanto, irrelevante que la declarante no recordara la dirección de la empresa, esto es, el número y la calle en que se ubican sus instalaciones debido a que ésta constituye una cuestión accidental al despido aducido, máxime que la empresa demandada no desvirtuó la circunstancia de que ambos testigos fuesen también sus trabajadores. Además en cuanto al testigo Joel Pichardo Jaime, cabe señalar que, opuestamente a lo estimado por la responsable, el hecho de que fuera omiso en precisar quién o quiénes estuvieron en el lugar de los hechos y su ubicación respecto de la actora, tampoco puede invalidar su declaración debido a que tales cuestiones debieron ser materia de las repreguntas que debieron ser formuladas por la contraparte; en tal virtud, lo que procedía era que la responsable otorgara eficacia probatoria a la testimonial mencionada, teniendo por acreditado el despido aducido y condenar a la empresa demandada a pagar a la actora salarios caídos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, fecha de la separación, al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, fecha de la reinstalación (foja 104), por lo que al no hacerlo, es evidente que su actuar resulta conculcatorio de las garantías constitucionales. Es aplicable en lo conducente la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 4321/92 y que aparece bajo el texto literal siguiente: "-Si los testigos al referirse a circunstancias accidentales, como son los colores o algún objeto, no hubieren coincidido, sus discrepancias son irrelevantes para invalidar la prueba, ya que no se refieren a los hechos substanciales que constituyen la materia de la controversia.".

Finalmente, supliendo la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe indicarse que la Junta dogmáticamente absolvió a la empresa demandada del pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: "c) El importe de 68 días de salario por concepto de aguinaldo relativo al año de 1991, en términos del contrato colectivo de trabajo; e) Prima vacacional correspondiente al último año en que la actora prestó sus servicios conforme a la cláusula 68 del pacto colectivo; f) Pago del importe correspondiente a 8 días de salarios relativos al año de 1991, por concepto de arcón navideño, en términos de la cláusula 126 del contrato colectivo de trabajo; y, h) Reconocimiento, como parte de la antigüedad de la trabajadora, el tiempo que estuvo separada de su empleo por causa imputable al patrón.

En efecto, del análisis del fallo reclamado (fojas 114 a 120), se desprende que la responsable absolvió a la demandada del pago y cumplimiento de las prestaciones mencionadas, sin que se advierta un estudio encaminado a determinar la improcedencia de la misma, atendiendo a los elementos de la reclamación y de las excepciones opuestas, así como también del material probatorio existente en autos; de ahí que tales absoluciones carezcan de fundamentación y motivación, resultando, por tanto, violatorias de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 191, que aparece publicada en la página 312 del Común al Pleno y a las Salas de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Apéndice 1917-1985, bajo el texto literal siguiente: "MOTIVACION, CONCEPTO DE.-La motivación exigida por el artículo 16 Constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.".

En mérito a lo considerado, es procedente conceder a CRUZ ROSALBA REYES CASAS el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria determine que la actora acreditó el despido que adujo, con la testimonial que ofreció y, por tanto, condene a la empresa demandada: Siderúrgica Nacional, S.A. de C.V., al pago de salarios caídos por el período comprendido del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, fecha del despido, al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, fecha de la reinstalación; además, resuelva de manera fundada y motivada acerca de la prestación marcada con el inciso h) del escrito inicial de demanda y las señaladas con los incisos c), e) y f) del ocurso aclaratorio de la misma; lo anterior sin perjuicio de reiterar aquellos puntos que no fueron materia de la presente ejecutoria.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 fracciones II y III, inciso a) y V de la Constitución Federal; 44, 158, 190 de la Ley de Amparo, así como el 44 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformada y demás relativos de dichos ordenamientos, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a CRUZ ROSALBA REYES CASAS, contra acto de la Junta Especial Número Trece de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente laboral número 41/92, relativo al juicio seguido por la quejosa en contra de SIDERURGICA NACIONAL, S.A. y otra.

El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la autoridad responsable para su conocimiento, y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, presidente HORACIO CARDOSO UGARTE, MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA Y ROBERTO GOMEZ ARGÜELLO, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relator el último de los nombrados. Doy fe.