AMPARO DIRECTO 298/91. GLORIA SUAREZ MARTINEZ.
Fecha: 11-Mar-1991
Considerando
PRIMERO.-La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada en autos con el expediente número 38/89, así como con el toca número 622/89, en el que obra la sentencia reclamada.
SEGUNDO.-La resolución reclamada en su parte considerativa, en lo conducente dice: "Esta Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, acatando la ejecutoria que dictó el H. Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, en el juicio de amparo directo civil número 649/90 que interpuso el quejoso JESUS SALAZAR ESQUIVEL, cuya parte considerativa se ha dejado transcrita procede a dejar insubsistente la sentencia dictada en el presente toca con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa, y en su lugar dictar este nuevo fallo, con estricta aplicación a los lineamientos y motivaciones que precisa la resolución federal de mérito que ha quedado transcrita en el sexto considerando de la presente; por lo que, con plenitud de jurisdicción esta Sala procede por razón de método a estudiar en primer lugar, los agravios expresados por la parte actora señor GABRIEL MONROY SANCHEZ, apoderado del ingeniero JESUS SALAZAR ESQUIVEL, mismos que pretenden la revocación de la sentencia y a continuación los de la demandada GLORIA SUAREZ MARTINEZ. Por la íntima relación que guardan entre si los agravios expresados por GABRIEL MONROY SANCHEZ, se estudian conjuntamente, y en los cuales se aduce sustancialmente que, el Juez de Primer Grado en el considerando primero de la sentencia recurrida viola lo dispuesto por los artículos 386, 416 y 475 del Código de Procedimientos Civiles en atención a que no realiza el estudio de la acción plenaria de posesión, que es la que cita en su escrito de demanda, en la que se pide la desocupación y entrega del inmueble y demás prestaciones que reclama; además, para que se le requiera a la demandada exhiba su título de propiedad y se realice el estudio respecto a los mismos, determinando qué persona es la que debe poseer, situaciones que el Juez a quo no analiza de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: "ACCION PLENARIA DE POSESION.". Por tales motivos es erróneo el razonamiento que se emite en la sentencia, en el sentido de que no se precisan las prestaciones que se reclaman, ya que no se tomó en consideración que la acción procede aun cuando no se exprese su nombre con claridad, con tal que se determine la prestación que se exige del demandado y el título o causa de la acción. Asimismo, que el primer elemento de la acción ejercitada quedó probado con la copia fotostática de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad; el segundo, con los recibos de compraventa que le entregó la vendedora y testimonial rendida por la misma; el tercero, con la confesión expresa de los demandados y documentales exhibidas, y, respecto al cuarto relativo al mejor derecho para poseer, con el documento notarial debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad, probanzas que no se estudian por a quo, ya que se limitó a establecer que las prestaciones son indeterminadas. Los puntos de inconformidad se estiman justificados en virtud de que, efectivamente, como aduce el apelante, el Juez de primer grado no analiza la acción ejercitada por la parte actora, limitándose a expresar que se trata de pretensiones o prestaciones indeterminadas, por lo que deja a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime prudente, declaración que hace sin apoyarse en razonamiento alguno, en atención a que la acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exige del demandado y el título o causa de la acción; por lo que esta Sala, con plenitud de jurisdicción, se avoca al estudio de la acción ejercitada por la actora. De las constancias del principal se desprende que el ingeniero JESUS SALAZAR ESQUIVEL, por conducto de su apoderado demandó de la señora GLORIA SUAREZ MARTINEZ, la acción "plenaria de dominio" sobre el inmueble descrito en la escritura de propiedad agregada al expediente número 107/988 relativa a los medios preparatorios a juicio; la desocupación y entrega del inmueble que en forma ilegal ocupa la demandada desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete; el pago de la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil pesos, por concepto de rentas vencidas y las que se sigan venciendo; el pago de honorarios a los abogados patronos, gastos y costas, así como el pago de una indemnización por la cantidad de tres millones de pesos, expresando como hechos los siguientes: Que es legítimo propietario del inmueble que ocupa la demandada, como lo acredita con la escritura notarial inscrita en el Registro Público de la Propiedad, que con fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, la señora GLORIA MARTINEZ a la luz del día y sin ningún derecho se metió a vivir a una pequeña casita que se encuentra en el citado inmueble, aduciendo que era propietaria del mismo; que ha sido requerida del inmueble en varias ocasiones y en forma personal se entrevistó con la demandada en la escuela Francisco I. Madero, le comunicó la propuesta del propietario de que si desocupara el inmueble en forma voluntaria no se le haría cargo alguno; que al entrar a ocupar la demandada el inmueble, lo hizo a la luz del día y a la vista de los vecinos aprovechando su ausencia, ya que éste trabaja en la ciudad de México. La señora GLORIA SUAREZ MARTINEZ, al dar contestación a la demanda negó los hechos, afirmando que se encuentra con derecho legítimo en posesión del citado bien, el cual ha poseído desde hace más de diez años, y opuso defensas y excepciones relativas a la falta de legitimación activa, la de prescripción y la de no reunir el carácter de propietario así como la de oscuridad de la demanda, reconviniendo el pago de los gastos y costas judiciales, el pago de daños y perjuicios y la nulidad de la compraventa ficticia entre la señora LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR y el señor JESUS SALAZAR ESQUIVEL, como comprador respecto del inmueble que reclama, sin expresar los hechos en que funda su reconvención. Ahora bien, el artículo 482 del Código de Procedimientos Civiles dispone: "$82. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 477 el poseedor de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviera su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.". Asimismo, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que para la procedencia de la acción plenaria de posesión, se requiere que se acrediten los siguientes elementos; "a) Tener justo título para poseer; b) Que sea de buena fe; c) Que el demandado posea el bien a que se refiere el título; d) Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado". En la especie, el primero de los elementos de la acción ejercitada, quedó demostrado mediante la escritura pública número 12209, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete, ante la fe del notario público número uno del Distrito Judicial de El Oro, México, contenida en el volumen CLVI del año de mil novecientos ochenta y siete, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad en el Libro I, Sección Primera, bajo la partida número 404 del volumen LXXVIII con fecha diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete, que contiene el contrato de compra-venta efectuado entre la señora LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR como vendedora y el señor JESUS SALAZAR ESQUIVEL como comprador, respecto del inmueble en cuestión, documento con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 391 y 397 del Código de Procedimientos Civiles; el cual constituye el justo título que el actor tiene para poseer el inmueble, objeto del presente juicio; por otra parte el segundo de los elementos integrantes de la acción en estudio, consistente en que la posesión que tiene la actora es de buena fe, igualmente se encuentra probado, en términos del artículo 781 del Código Civil con el contrato privado de compraventa a que anteriormente se ha hecho referencia, el que le da derecho para poseer el terreno de que se trata, por ser la causa generadora de su posesión. El tercero de los elementos relativo a que el demandado posea el inmueble a que se refiere el título fundatorio de la acción ejercitada por la parte actora, quedó plena y legalmente justificado durante el procedimiento por medio de la confesión expresa que la demandada hace al contestar los hechos I y II de la demanda al manifestar, textualmente: "I. ... La suscrita se encuentra con el derecho legítimo en posesión del bien inmueble que reclama la actora 2. ... En virtud de que la demandada ha poseído el bien inmueble que se reclama desde hace más de diez años."; así como al absolver las posiciones uno, dos y once que se le formularon en la audiencia de ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, que obra a foja treinta y nueve del principal; de donde se aprecia que en ninguna forma niega que el inmueble motivo del presente juicio a que se refiere el actor sea distinto al que posee; por lo que, en efecto se trata del mismo inmueble; por lo tanto, las confesiones, antes referidas, hacen prueba plena en contra de la demandada de conformidad con los artículos 388, 389 y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En relación al cuarto de los elementos de la acción ejercitada consistente, en que es mejor el derecho del actor para poseer, que el que alega el demandado, igualmente quedó demostrado durante la secuela procesal, mediante la escritura pública de compra-venta a que se ha hecho referencia con anterioridad, la cual le da un mejor derecho a poseer, ya que la demandada no exhibió documento alguno que acredite el motivo de su posesión. En consecuencia se está en el caso de revocar la sentencia apelada en sus puntos resolutivos primero y segundo para el efecto de declarar que el SEÑOR JESUS SALAZAR ESQUIVEL sí probó la acción plenaria de posesión que ejercitó en contra de la señora GLORIA SUAREZ MARTINEZ quien no probó sus excepciones y defensas; por lo que, deberá desocupar el inmueble de referencia. Por lo que respecta a las prestaciones reclamadas por el actor JESUS SALAZAR ESQUIVEL con los numerales III, IV, y V, del Capítulo respectivo en su escrito inicial de demanda, consistentes en: El pago de la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil pesos por concepto de rentas vencidas y las que se sigan causando hasta la total solución de este juicio; el pago de los honorarios a los abogados patronales, pago de gastos y costas que cause este juicio y el pago de una indemnización por la cantidad de tres millones de pesos; se estiman improcedentes, toda vez que con los medios de prueba desahogados, consistentes en la confesional de la demandada, testimonial a cargo de LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR y documentales públicas, no son tendientes a demostrar dichas prestaciones, por tanto se absuelve a la demandada señora GLORIA SUAREZ MARTINEZ de las mismas. VIII. Habiéndose declarado la procedencia de los agravios expresados por el actor, se procede a estudiar los expresados por la señora GLORIA SUAREZ MARTINEZ, que obran de la foja uno a la seis del presente toca y que aquí se tienen por reproducidos. En los agravios se aduce sustancialmente, que el a quo no valoró las pruebas de la demandada, y sólo tomó en consideración las de la actora, siendo esto violatorio de garantías individuales. Los puntos de inconformidad son notoriamente deficientes, ya que se concreta a manifestar que, el Juez de primer grado, no valoró las pruebas que se mencionan en el escrito de agravios, pero sin que se establezca qué hechos litigiosos se acreditan con cada una de las pruebas rendidas, o el conjunto de ellas, para que esta Sala esté en posibilidad de analizar si la omisión de que se trata tuvo alguna trascendencia en el resultado del fallo. Por otra parte, no se combaten en los agravios los argumentados que el a quo emite en la sentencia, mediante los cuales considera que las prestaciones que demanda la actora en la reconvención son improcedentes, por no mencionar hecho alguno en su contrademanda. Razonamientos que se estiman correctos y ajustados a las constancias procesales, ya que se advierte del escrito de contestación a la demanda que, en la reconvención, no se da cumplimiento a lo previsto por la fracción V del artículo 589 en relación con el 601 del Código de Procedimientos Civiles. Apoya esta consideración la tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1975, visible a página sesenta y ocho, y que a continuación se transcribe: "AGRAVIOS EN LA APELACION.-El agravio se constituye por la manifestación de los motivos de inconformidad en forma concreta, sobre las cuestiones debatidas. Por agravios deben entenderse los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico específico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley, por lo cual no será agravio de la sola afirmación del apelante de que los fundamentos de derecho invocados por él y las pruebas rendidas, no se tomaron en cuenta, máxime si no se precisaron los alcances probatorios de las pruebas rendidas.". " IX. Habiéndose declarado procedentes los puntos de inconformidad expresados por el apelante JESUS SALAZAR ESQUIVEL, e improcedentes los agravios expresados por la recurrente GLORIA SUAREZ MARTINEZ, se está en el caso de revocar la sentencia apelada en sus puntos resolutivos primero y segundo; confirmándose los puntos tercero, cuarto y quinto y dejándose intocado y con firmeza procesal el punto sexto resolutivo del fallo de primer grado. X. Por no actualizarse en el caso a estudio ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 241 del Código de Procedimientos Civiles, no ha lugar a hacer especial condenación en costas judiciales.".
TERCERO.-La quejosa expresa como conceptos de violación los siguientes: "PRIMERO.-Me causa agravio la nueva resolución dictada por la Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado México, de fecha 11 de marzo de 1991, y notificada el 15 de marzo del año en curso, en la que se me condena a la restitución del inmueble motivo del presente juicio, aplicando inexactamente lo dispuesto en los artículos: 386, 416, 477 y 482 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado de México; en base a las siguientes consideraciones, y que fueron omitidas por el a quo; a) No se valoró por el a quo que la documental pública consistente en la escritura pública de compra-venta, celebrada entre la SRA. LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR y el Sr. JESUS SALAZAR ESQUIVEL, FUE OBJETADA, toda vez de que el notario celebró la operación de compraventa indebidamente, como es de verse por los generales de la vendedora de que es VIUDA y por tanto debería tener personalidad de albacea o autorización para poder vender. b) No se valoró por el a quo, que el recibo de pago predial expedido a favor del Sr. JESUS SALAZAR ESQUIVEL, FUE OBJETADO, en virtud de no aparecer el número del inmueble sobre el que se hace el pago, así como tampoco la fecha en que fue expedido. c) No se valoró la documental pública consistente en un recibo de pago expedido por la Tesorería Municipal de El Oro, México; el cual FUE OBJETADO, por no precisar la ubicación del inmueble sobre el que se presta el servicio a que hace referencia el mismo. d) No se valoró por el a quo la documental privada consistente en un recibo de energía eléctrica exhibido por el actor, el cual FUE OBJETADO, toda vez que el mismo está a nombre del Sr. JESUS C. CUELLAR, el cual no tiene ninguna relación en el presente asunto. e) No se valoró los recibos de compraventa exhibidos por la actora, los cuales fueron OBJETADOS, por no existir identidad con el inmueble sobre el que tengo la posesión en virtud de que no se determinan medidas y colindancias del inmueble a que hacen referencia. A mayor abundamiento y aplicable al caso que nos ocupa, me permito enunciar las siguientes disposiciones jurisprudenciales : DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECION A LOS.-Para que un documento privado no tenga valor probatorio sobre los hechos a que se refiere, es necesario que sea objetado y además se requiere que se exprese cuáles son los motivos de la invalidez. Amparo Directo 415/67. Pedro Valenzuela. DOCUMENTOS OBJECION DE.-Esta Suprema Corte ha sustentado que para que la objeción a los documentos privados dé motivo para negarles valor probatorio, no basta con que una de las partes se limite a decir, "Objeto", pues como se trata de invalidarlo deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, para que carezca de eficacia como elemento probatorio al aparecer algún vicio que lo haga inútil para acreditar el hecho a que se refiere, y que si la objeción no se justifica, no puede tenerse por hecha legalmente y el documento conserva el valor probatorio que le corresponda, aunque no haya sido reconocido. Amparo directo 2186/72/2a. f) No se valoró por el a quo, el testimonio de la escritura de compraventa celebrado por la señora LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR, en su carácter de vendedora y el señor JESUS SALAZAR ESQUIVEL, en su carácter de comprador, del que se desprende que dicho contrato se celebró con fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete; y, en el hecho dos de su demanda, el actor afirma que la demandada GLORIA SUAREZ MARTINEZ sin ningún derecho se metió a vivir con fecha primero de enero del mismo año; o sea, aproximadamente cuatro meses antes de que adquiriera el inmueble. Lo que hace improcedente la acción en estudio. Por lo que no habiendo demostrado el primer elemento de la acción plenaria de posesión, debe declararse su improcedencia, sin que sea necesario el estudio de los demás elementos. ACCION, ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. g) No se valoró por el a quo la escritura pública en que consta el contrato de compraventa efectuado entre los señores LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR como vendedora, y el señor JESUS SALAZAR ESQUIVEL como comprador, respecto del inmueble en cuestión, ya que sólo prueba LA EXISTENCIA DE DICHO TRATO, PERO NO, POR SI SOLO, LA POSESION DEL ACTOR, porque ésta, de acuerdo con el artículo 765 del Código Civil vigente en el Estado de México, consistente en el poder de hecho que una persona ejerce sobre una determinada cosa; poder que se manifiesta a través de actos apreciables por los sentenciados. Siendo la prueba idónea para demostrar la posesión la testimonial, porque se trata de actos tangibles. h) No se valoró la testimonial a cargo de la señora LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR, toda vez de que de su declaración no se desprende dato alguno que acredite que el señor JESUS SALAZAR ESQUIVEL, haya poseído el inmueble en cuestión, y haya actuado como dominador del mismo; ejecutando actos denotativos de disposición. i) No se valoró la testimonial a cargo de la señora LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR, en cuanto a la identidad del inmueble en cuestión, al manifestar que no sabe la superficie del terreno, que el terreno que queda tiene como sesenta metros de largo, que el ancho no lo puede proporcionar, y que tampoco puede proporcionar el nombre de los colindantes, con lo que se demuestra la mala fe del actor al quererme despojar del terreno sobre el que he tenido la posesión, pues si dicho terreno hubiera sido propiedad de la señora LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR, es lógico pensar que debería saber superficie, medidas y colindancias del terreno en cuestión. De lo anteriormente expuesto en los incisos anteriores, se concluye de que el actor JESUS SALAZAR ESQUIVEL, nunca ha estado en posesión del bien inmueble que nos ocupa, y a mayor abundamiento la señora LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR al contestar a la primera y segunda, de la primera directa manifestó: Que el señor JESUS SALAZAR ESQUIVEL, vive en México, pero no puede precisar la colonia ni la ubicación del domicilio, Y QUE DEBE TENER COMO VEINTIDOS AÑOS. Ahora bien, debemos tomar en cuenta que en un contrato de compraventa, la entrega de la cosa (en este caso inmueble) es una consecuencia de la celebración de la compraventa. En el presente caso, el señor JESUS SALAZAR ESQUIVEL nunca ha estado en posesión del inmueble que nos ocupa, y por tanto debemos considerar que la compraventa entre la señora LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR Y JESUS SALARZAR ESQUIVEL no se celebró, porque es lógico pensar que nadie paga el precio de una cosa (INMUEBLE), sin recibir lo que compra. k) No se valoró por el a quo, la declaración de la testigo LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR, de la que se desprende que la suscrita quejosa HE TENIDO LA POSESION DEL INMUEBLE QUE NOS OCUPA DESDE MUCHO ANTES a la fecha que hace mención el señor JESUS SALAZAR ESQUIVEL, CON LO QUE SE DEMUESTRA QUE EL ACTOR NO ESTA PROBANDO LOS HECHOS EN QUE PRETENDE FUNDAR SU ACCION Y POR TANTO NO PUEDE PROSPERAR LA MISMA. A mayor abundamiento y aplicable al presente caso me permito anunciar las siguientes tesis jurisprudenciales: ACCION, PRUEBA DE LA.-Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas. ACCION, PRUEBA DE LA.-Teniendo el actor la obligación de probar los hechos constitutivos de su acción, conforme lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, es obvio que la falta de comprobación de alguno de ellos trae como consecuencia la absolución del demandado, porque siendo de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas por la ley para la procedencia de la acción, su improcedencia, por falta de uno de sus requisitos esenciales, debe ser estimada por el juzgador. l) No se valoró por el a quo la contestación de la demanda hecha por la quejosa, y en la que manifiesto que me encuentro con el derecho legítimo de poseer el bien inmueble que reclama la actora, que dicha posesión ha sido por más de diez años, lo que quedó debidamente corroborado con el testimonio de los señores: ROSA MARIA FLORES DE NAVARRETE, MIGUEL BALLESTEROS SERRANO Y ROSA LINDA SALAZAR MARTIN; así como también con las documentales públicas y privadas exhibidas por la quejosa y que corren agregadas en autos, las cuales dada su naturaleza y toda vez de que no fueron objetadas por la actora, hacen prueba plena. A mayor abundamiento y aplicable al caso que nos ocupa me permito enunciar las siguientes tesis jurisprudenciales: 2953. PRUEBAS APRECIACION DE LAS, EN SU CONJUNTO.-Si bien es cierto que el Juez es soberano para apreciar las pruebas en todo lo que esté sometido a su prudente arbitrio, también lo es que la ley señala reglas y normas de que no debe apartarse nunca a fin de evitar errores y conseguir en lo posible que el criterio judicial no se extravíe y llegue hasta el abuso. El examen de las pruebas debe ser hecho por el JUZGADOR NO EN CONJUNTO, SINO SEPARADAMENTE FIJANDO EL VALOR DE CADA UNA DE ELLAS. Y LO CONTRARIO IMPORTA UNA FLAGRANTE VIOLACION A LAS LEYES QUE RIGEN LA PRUEBA. 1445.- PRUEBAS, VALORIZACION.- Es obligación de los tribunales de instancia analizar razonadamente todas y cada una de las pruebas que puedan influir en la condena del acusado, por lo que resulta violatorio de garantías la sentencia QUE EN PERJUICIO DEL REO DEJA DE CONSIDERAR UNA O VARIAS DE LAS QUE PODIAN FAVORECERLE. 1782. PRUEBAS, VALORIZACION DE LAS.-Para llegar al conocimiento de la verdad el mejor medio lo constituye la estimación de TODAS LAS PRUEBAS que aparezcan en autos, no considerándolas AISLADAS, SINO ADMINICULANDO UNAS CON OTRAS ENLAZANDO Y RELACIONANDO A TODAS. SENTENCIAS CIVILES.-Si no se ocupan de las excepciones opuestas ni de las pruebas rendidas, procede conceder el amparo contra ellas, para el efecto de que se subsanen las omisiones y se pronuncie nuevo fallo.