AMPARO DIRECTO 298/91. GLORIA SUAREZ MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 298/91. GLORIA SUAREZ MARTINEZ.

Fecha: 11-Mar-1991

Lo Anterior Es Inoperante

En memorial del veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve, la hoy quejosa hizo la objeción que refiere, y por acuerdo del veinticuatro del propio mes y año se tuvo por hecha la misma, fojas de la 29 a la 32 de autos, así también, se hizo valer como agravio que en el fallo de primer grado no se tomó en cuenta la mencionada objeción, fojas 2 y 3 del toca de apelación.

En la resolución reclamada al dar contestación a los agravios expresados por la hoy quejosa, se estimó que los mismos eran notoriamente deficientes, ya que se concretaban a la manifestación de que el Juez de Primer Grado no valoró las pruebas que se mencionan en el escrito de agravios, pero sin establecer qué hechos litigiosos se acreditaban con ellas, o el conjunto de ellas, para que la Sala pudiera analizar si la omisión de que se trata tuvo alguna trascendencia en el resultado del fallo.

Ahora bien, aunque resulta incorrecta la estimación de la Sala responsable en cuanto adujo que en los agravios no se estableció qué hechos litigiosos se acreditaban con las pruebas rendidas, pues cabe aludir que en el agravio en mención no se pretendió poner de manifiesto la prueba de determinado hecho, sino que el título de propiedad cuestionado estaba afectado de nulidad por carecer la vendedora de facultades para vender, lo cierto es que la Sala responsable estimó notoriamente deficientes en este aspecto los agravios, y ahora en los conceptos de violación nuevamente se insiste en que la escritura pública de compra- venta fue objetada en virtud de que la vendedora era viuda y por tanto debió acreditar ser albacea de su esposo o tener autorización para vender, pero jamás se combate el argumento de la Sala en el sentido de que los agravios eran deficientes porque no se dijo en ellas que se pretendía acreditar con esa prueba para que la Sala pudiera analizar si la omisión de que se trata tuvo alguna trascendencia en el resultado del fallo.

Además de lo anterior, debe decirse que la nulidad de la compraventa no fue probada por la reconventora y por tanto la sola objeción que del mismo se hizo, resulta inoperante para los fines que se pretenden.

Lo alegado en los conceptos de violación respecto de que no se valoraron los recibos de pago predial de energía eléctrica y otro expedido por la Tesorería Municipal de El Oro, México, mismos que fueron objetados; resultan inoperantes porque sólo se indica que esas pruebas fueron objetadas y la Sala no tomó en cuenta esta circunstancia, pero no se expresa que esto irrogara algún perjuicio al ahora quejoso, ni tampoco cuáles son las consecuencias de esa omisión, ni qué hechos estimó probadas incorrectamente la Sala con esos documentos, incluso se destaca que el propio quejoso indica que esas pruebas fueron objetadas lo cual denota que a su juicio carecen de valor probatorio, luego, resulta ilógico que se argumente como concepto de violación que en el fallo reclamado no se tuviera en consideración que esos documentos fueron objetados sin precisar qué hechos tuvo la Sala por acreditados con esos documentos.

Por otra parte, en los conceptos de violación se menciona que no se valoraron los recibos de compraventa exhibidos por la parte actora, los cuales fueron objetados en base a que no existe identidad del inmueble ya que no se determinan medidas y colindancias del inmueble que en aquéllos se menciona. También se aduce que tampoco se valoró la testimonial de LUCRECIA RAMIREZ DE CUELLAR en cuanto a la identificación del inmueble controvertido, al manifestar que no sabe la superficie del terreno, que el terreno que queda (sic), tiene como sesenta metros de largo, que el ancho no lo puede proporcionar ni tampoco el nombre de los colindantes.