Amparo directo 388/91, Gabriel Sánchez Sánchez.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 388/91, Gabriel Sánchez Sánchez.

Fecha: 12-Mar-1991

C Ausencia De Consentimiento Del Sujeto Pasivo

Los medios de convicción que acreditan tales elementos son: la denuncia presentada por la ofendida Natalia Peña Hernández quien declaró que el quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, se encontraba en su domicilio cuando escuchó un silbido que confundió con el de su novio y que al llegar al lugar a donde acostumbraba reunirse con éste, se percató de que no era su novio, sino Gabriel Sánchez quien le había chiflado, que al verlo corrió hacia su casa pero éste la alcanzó y comenzó a darle de cachetadas diciéndole que no gritara y si lo hacía la iba a matar, que la ofendida trataba de defenderse jalándole los cabellos pero que Gabriel la abrazó y se la llevó adelante de su domicilio en donde había una loma y ya no había casas, o sea, un lugar despoblado, que ella trataba de defenderse jalándole los cabellos y al mismo tiempo de zafarse pero Gabriel le tapó la boca y le rompió la pantaleta y le metió su miembro en la vagina y el recto varias veces, hasta que eyaculó en su vagina, que ella le decía que la dejara, pero Gabriel le dijo que él sólo cumplía órdenes, que posteriormente, le dijo que tenía que volver a ser de él y si no lo hacía le iba a decir a todos sus vecinos lo que le había hecho y la iba a matar, que después Gabriel la dejó en el lugar de los hechos retirándose a su domicilio y la declarante se fue para su casa; el certificado ginecológico en el que aparecían huellas de desfloración reciente, así como la declaración preparatoria del acusado en la que aceptó la imputación que se le hizo, manifestando que lo había hecho ya que iba un poco ebrio y que sí había sido mandado por los novios que había tenido antes la ofendida.

De lo anterior, se desprende que se impuso a la ofendida la cópula sin su consentimiento y haciendo uso tanto de la fuerza física como de la moral, pues, si bien en el certificado médico no aparecen huellas de violencia física, ello debe, en primer lugar, de ser a que la misma ofendida la hizo consistir en cachetadas y, en segundo término, porque los hechos sucedieron el quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y la denuncia respectiva, así como el examen médico ginecológico que se practicó a la ofendida, lo fue hasta el veintiocho del mismo mes y año, es decir, trece días después de acontecidos los hechos durante los cuales pudieron haberse borrado las huellas visibles que pudieran haber dejado las cachetadas que según la ofendida le propinó el acusado, además de las amenazas de matarla y de contar los hechos a los vecinos, circunstancias que deben estimarse ciertas, habida cuenta de que en los delitos como el de violación, el dicho de la ofendida adquiere valor preponderante cuando está robustecido por otros datos, como lo es en este caso, la confesión del acusado; sin que pueda estimarse inverosímil la declaración de la ofendida, por lo depuesto por la misma en su ampliación de declaración durante la secuela procesal, pues el hecho de que manifestara que la casa más cercana a su domicilio se encontraba a cuarenta metros, que los hechos sucedieron a veinte metros de su domicilio, que como diez hacia el mismo, cuando vio que no era su novio quien le chiflaba y que caminaron veinte metros después de que la alcanzó y abrazó el acusado, en nada contradice ni desvirtúa su inicial declaración, puesto que manifestó que el acusado se la llevó hacia un lugar despoblado, una loma adelante de su domicilio; tampoco puede estimarse que no hubo violencia por el hecho de que la ofendida hubiera manifestado, al ampliar su declaración, que la resistencia que opuso de su parte cuando el acusado tuvo relaciones sexuales con ella, consistió en decirle que la dejara y que él le agarró las manos y le tapó la boca, pues en la denuncia expresó que trató de defenderse jalándole el cabello al acusado y en su ampliación de declaración que pidió auxilio gritándole a su mamá; y, por último, tampoco puede estimarse extraño que ambos se retiraran juntos del lugar de los hechos, puesto que la ofendida señaló que ella se fue para su casa y el acusado rumbo a su domicilio; además de que tal circunstancia no implica que hubiera existido consentimiento de la ofendida en la realización de la cópula.

Sirve de apoyo a la consideración que antecede, la tesis de jurisprudencia número 166, visible en la página trescientos cuarenta y uno del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1985), Primera Sala, que dice: "OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION DEL.- Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinado delito que, por su naturaleza, se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría sobre manera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concedía crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma debe estimarse plenamente acreditada con las pruebas que sirvieron para tener por comprobado el cuerpo del delito, más aún cuando el acusado confesó en forma espontánea al declarar en preparatoria, que aceptaba los hechos que se le imputaban, que lo había hecho porque estaba un poco ebrio y que sí lo habían mandado a hacerlo los novios que la ofendida había tenido anteriormente, aunque nunca recibió la cantidad de dinero que la ofendida había mencionado.

Por otra parte, cabe señalar que en cuanto al estado de duda que plantea el quejoso, la calificación de la misma compete a los Tribunales de Instancia y no a los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, además de que si la duda implica indeterminación del juzgador y, en el caso concreto, la responsable inclinó su convicción y estimó probado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, dejó de existir indeterminación y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos aún que violó la Constitución por no haber dudado.

Sobre este particular son aplicables las tesis de jurisprudencia números 100 y 101, visibles en las páginas doscientos dieciocho y doscientos diecinueve del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1985), Primera Sala, que, respectivamente dicen: "DUDA, CALIFICACION EN CASO DE.- El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados." y "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO.- Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad del acusado, deja de existir la indeterminación y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, al través del juicio de amparo pueden reclamarse las violaciones que el juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la `duda', reservada exclusivamente al Juez natural, por el precepto que rige a nuestro derecho penal sobre que `en caso de duda debe absolverse'."

En relación con la penalidad impuesta de dos años ocho meses de prisión y multa de cien días de salario mínimo, la misma resulta apegada a derecho, en tanto que para la individualización e imposición de la misma se tomaron en consideración, tanto las peculiaridades del acusado, como las circunstancias de comisión del mismo, estableciéndose que el acusado había manifestado: "... llamarse como ha quedado escrito, ser originario, y vecino de San Agustín Mimbres, y vecino del citado lugar, con domicilio conocido, católico, con instrucción cuatro años de primaria, de ocupación obrero, percibiendo el mínimo, con lo que sostiene a tres personas, de estado civil unión libre, de veintiocho años de edad, sin ingresos a la cárcel, que los hechos sucedieron en San Agustín Mimbres, municipio de Otozilotepec, México ..." y "... que el medio en que se desenvuelve lo es el semi-urbano que el móvil del delito en este caso, lo fue el estado de ebriedad en que se encontraba y el deseo de realizar el acto sexual con la ofendida en las circunstancias que se han hecho referencia, que no se corrió peligro alguno por parte del acusado, que no existe relación de parentesco entre los sujetos del delito, y por lo tanto se le considera como delincuente primario ..."; estimándose que debía ubicársele en un grado de peligrosidad entre la mínima y la media con tendencia a la segunda; de manera que si el artículo 279 del Código Penal aplicable preve una pena de tres años a ocho de prisión y de cincuenta a setecientos días multa, la sanción privativa de libertad impuesta resulta apegada a derecho, supuesto que no sólo se ajustó a dicho precepto en relación con el grado de peligrosidad en que se ubicó al sentenciado, sino que la misma fue reducida conforme el artículo 60, párrafo segundo, del ordenamiento legal en cita.

Finalmente, se estima infundado el concepto de violación en el que alega que el Tribunal responsable debió otorgarle la suspensión condicional, ya que se reunían los requisitos que establece el artículo 76 del Código Penal del Estado de México, habida cuenta de que la concesión de tal beneficio es una facultad discrecional del tribunal de instancia, sin que pueda obligársele a conceder la misma aun cuando se reúnan las condiciones que establece el artículo invocado para su concesión.

En las condiciones apuntadas, siendo infundados los conceptos de violación y no existiendo violación alguna que suplir con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por último, en cuanto a los actos reclamados a las autoridades ejecutoras: Juez Penal de Lerma de Villada, México, Procurador General de Justicia en el Estado de México, Director de la Policía Judicial del Estado de México, comandante de la Policía Judicial adscrito al Distrito Judicial de Lerma de Villada, México, y Director del Centro de Prevención y Readaptación Social también de Lerma de Villada, México, de igual forma debe negarse el amparo, en razón de que la resolución cuya ejecución se reclama se estimó apegada a derecho.

Es aplicable a la consideración que antecede, la tesis de jurisprudencia número 298, visible en la página quinientos dieciocho del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1988), Segunda Parte, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."