Amparo directo 388/91, Gabriel Sánchez Sánchez.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo 388/91, Gabriel Sánchez Sánchez.

Fecha: 12-Mar-1991

Considerando

PRIMERO.- La existencia de los actos reclamados quedó plenamente acreditada con el informe justificado rendido por la Sala responsable, así como con los autos originales que de ambas instancias al mismo se acompañó.

SEGUNDO.- La sentencia combatida está fundada en las consideraciones siguientes: "I. El presente recurso tiene el fin y alcance que señalan los artículos 302 y 303 del Código de Procedimientos Penales vigente, siendo posible en el caso suplir la deficiencia de los agravios, no así por lo que se refiere al Ministerio Público. II. La representación social en su escrito de fojas once, expresa los agravios que estima se le causan y que hace consistir en inexacta aplicación de la ley. Violación del artículo 59 relativo al artículo 279 del Código Penal vigente, por defectuosa aplicación. Violación al principio normativo y regulador de la individualización judicial de la pena. Los hechos violatorios derivan del punto resolutivo segundo que ha quedado transcrito. A manera de conceptos de violación expresa que una vez analizadas las constancias procesales se causan los agravios anotados ya que el a quo realiza inexacta aplicación de la personalidad del inculpado, lo que redunda en su beneficio al considerarlo como delincuente primario con un grado de peligrosidad entre la mínima y la media con marcada inclinación a la segunda, cuando se advierte que atento al desarrollo de los hechos en despoblado, que el ilícito lo cometió en estado de ebriedad, que el daño moral y material a la ofendida causado es grave; que el inculpado en ningún momento corrió riesgo alguno, que revela una peligrosidad equidistante entre la media y la máxima, con tendencia a la última; hecho que desde luego no fue apreciado por el a quo y con ello causa el consiguiente agravio. III. Los agravios a que hace referencia la Representación Social, en criterio de la Sala no son procedentes tomando en consideración las circunstancias siguientes: De la resolución en estudio se aprecia por parte del a quo en los considerandos tercero y cuarto un análisis descriptivo conforme a lo establecido por el artículo 59 del Código Penal, del que se desprenden las circunstancias del delito así como las del delincuente y al considerarlo delincuente primario y de una peligrosidad entre la mínima y la media con inclinación a la segunda, se estima un criterio suficiente y adecuado, por no existir prueba en contrario; en tales circunstancias la pena impuesta en forma alguna causa agravios a la Representación Social. IV. La Defensa Oficial en su escrito de fojas trece expresa los agravios que considera se le causan y que hace consistir en el considerando cuarto que rige al segundo punto resolutivo que se combate, ya que el a quo realiza una defectuosa aplicación de las reglas generales para la imposición de las penas, de ahí que la penalidad aplicada resulta desproporcionada con las características personales del acusado, como es que se desarrolla en un medio semi urbano, cursando escaso desarrollo intelectual, de precaria situación económica, ya que se trata de un obrero que percibe el salario mínimo con el que ayuda al sostén de tres miembros de su familia, encontrándose una ausencia total de antecedentes antisociales, por lo que se presume en su favor el carácter de primo delincuente, por lo que con tales elementos y circunstancias que influyeron en la ejecución del hecho punible, debieron haber sido atacadas por el a quo para llegar a una correcta individualización de las penas, de ahí que haya una inexacta aplicación del artículo 60 del Código Penal, debiendo haber sido una pena más benéfica. V. Los agravios a que hace referencia la Defensa Oficial en criterio de la Sala no son procedentes tomando en consideración las circunstancias siguientes: El cuerpo del delito de VIOLACION, que imputa el Ministerio Público a GABRIEL SANCHEZ FLORES (sic), cometido en agravio de NATALIA PEÑA MARTINEZ, quedó en autos plena y legalmente probado en términos de lo dispuesto por el artículo 279 del Código Penal en relación con los artículos 128 y 139 del Código de Procedimientos Penales, en la forma y términos en que lo sostiene al a quo en el considerando segundo de su resolución y de manera preponderante al tomar en consideración el dicho de la ofendida, quien manifestó que el día de los hechos escuchó un chiflido parecido al de su novio NICOLAS y al trasladarse al lugar en donde acostumbraba verse, vió que no era su novio sino el sentenciado, quien la retuvo por determinado tiempo amenazándola de muerte, que se resistió insistiendo GABRIEL en que esperara si no le iría peor, por lo que corrió siendo alcanzada por GABRIEL, dándole de cachetadas, diciéndole que si gritaba ahí mismo la mataría, que trató de defenderse jalando los cabellos de su agresor, que éste la abrazó y la llevó delante de su domicilio donde hay una loma en despoblado, que trataba de zafarse, pero el sujeto le tapó la boca, rompiéndole la blusa y tirándola al suelo en donde le impuso la cópula en repetidas ocasiones que ella le decía que la dejara pero él se concretó a decirle que cumplía órdenes, ya que unas personas con las que ella había andado la declarante le habían pagado DOS MILLONES DE PESOS; de lo que se desprende sin lugar a dudas con la confesión del inculpado y con el certificado médico ginecológico, del que se aprecia desfloración reciente, la existencia de cópula mediante violencia física sin la voluntad de la ofendida. La responsabilidad penal de GABRIEL SANCHEZ FLORES, como autor material del tipo quedó asimismo probada con todos y cada uno de los elementos anotados para la integración del ilícito y de manera preponderante al manifestar en preparatoria que es cierto y que lo hizo en razón a que iba un poco ebrio y fue mandado por los novios que tuvo antes la ofendida, pero que nunca recibió el dinero que ella menciona, que a los ochos días del incidente fue golpeado por los hermanos de la ofendida, pero no levantó acta, y desde ese día hasta la fecha no se metió con nadie de la familia, de lo cual se da sin lugar a dudas la relación de causa a efecto entre la conducta desarrollada por el sentenciado y el resultado ilícito de la misma; por lo que satisfechos que **el hecho de concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad, pues su finalidad radica en que el trabajador no preste sus servicios o desarrolle sus labores en estado de ebriedad; esto es, que debe entenderse como causal de rescisión el hecho de que el trabajador llegue al centro de trabajo en estado de ebriedad o que en él ingiera bebidas alcohólicas, puesto que con cualquiera de estas hipótesis se estaríalito** que son las que se desprenden de los autos así como las del delincuente y de manera preponderante de considerársele delincuente primario, por no haber prueba en contrario, por lo que por las circunstancias del ilícito y al considerarlo por los daños causados, de peligrosidad entre la mínima y la media con inclinación hacia la segunda se estima correctamente aplicado el criterio legal; en tales circunstancias y al imponerle en términos de lo establecido por el artículo 279 del Código Penal en vigor, una pena privativa de la libertad de CUATRO AÑOS DE PRISION, debiendo pagar una multa de CIEN DIAS equivalente al salario mínimo vigente en su oportunidad a más de no causarle agravios se estima justo y suficiente para la rehabilitación social del reo. Se aprecia que el a quo estimó pertinente conceder el beneficio de la reducción de la pena en términos de lo dispuesto por el artículo 60 del código en un tercio, quedando una pena privativa de la libertad de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION, debiendo pagar una multa equivalente a CIEN DIAS SALARIO MINIMO; en tales condiciones esta Sala estima asimismo confirmar el beneficio de la reducción de la pena en términos legales. Por lo anteriormente expuesto y ante la improcedencia de los agravios hechos valer por las partes, se confirma en sus términos la sentencia impugnada así como el beneficio de la reducción de la pena de acuerdo al criterio judicial y en términos del artículo 60 párrafo II del Código Penal vigente. Por lo expuesto y fundado, la Sala resuelve: PRIMERO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, decretada por el ciudadano Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lerma, México, en contra de GABRIEL SANCHEZ FLORES, por el delito de VIOLACION, cometido en agravio de NATALIA PEÑA MARTINEZ. SEGUNDO.- Notifíquese ..."

TERCERO.- Como conceptos de violación se expresan los que a continuación se transcriben: "1. La resolución de fecha 12 de marzo de 1991, dictada en el toca número 2481/90. Que confirma la sentencia dictada por el Juez Penal de Lerma, México, en la causa marcada 117/90. Viola en mi perjuicio las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 16 y 19. En efecto, el artículo 14 constitucional establece: `Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en los que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.'. Es el caso que la responsable en su plenaria, no resuelve conforme a lo dispuesto por los artículos 267, 268, 269, 302 y 303 del Código de Procedimientos Penales en relación con el artículo 279 del Código Penal y violaciones que ésta admite al confirmar en sus términos la resolución dictada por el Juez de origen, omite hacer un estudio razonado de las pruebas que obran en la causa de la que ahora emana el acto reclamado. En principio se confiere al juzgador la más amplia libertad para analizar las pruebas que obren en el sumario, mas sin embargo ese análisis, debe hacerse determinando el valor de las pruebas, unas frente a otras, para fijar el resultado de dicha valuación contradictoria. La responsable en su plenaria, se limita a determinar que se encuentra probado el cuerpo del delito de violación y por consecuencia la responsabilidad penal del ahora quejoso, sin embargo esta consideración es desacertada, puesto que en realidad no analiza el cuerpo del delito que nos ocupa luego entonces para comprobarlo deben quedar plenamente satisfechos los extremos del artículo 128 del Código de Procedimientos Penales que establece que para que el cuerpo del delito se tenga por comprobado deberá justificarse la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso según lo determine la ley penal, salvo en los casos que tenga señalada una comprobación especial. Pues bien el delito que nos ocupa, éste no tiene una comprobación especial, por tanto la misma se hará justificando la totalidad de los elementos que se describen en el artículo 279 del Código Penal y que lo son: A). Al que por medio de la violencia física o moral B). Tenga cópula C). Con una persona sin la voluntad de ésta. A mayor abundamiento, es criterio de nuestro máximo tribunal plasmado en jurisprudencia definida número trescientos uno, citada por el maestro RAUL CARRANCA Y TRUJILLO, en su Código Penal anotado, visible en la página quinientos veintidós que a la letra dice: `EL DELITO DE VIOLACION SE CONFIGURARA NO SOLO IMPONIENDO LA COPULA POR LA FUERZA FISICA SINO TAMBIEN, CUANDO MEDIANTE VIOLENCIA MORAL LA PARTE OFENDIDA ACCEDE O NO OPONE RESISTENCIA AL ACTO SEXUAL, ANTE LAS GRAVES AMENAZAS DE LAS QUE ES OBJETO.' De donde se sigue que analizando el primer elemento que nos ocupa, esto es, el uso de la violencia física o moral, en la especie no se da, pues para que exista aquélla debe vencer la resistencia del pasivo, real y seria efectiva y constante, aunque no tenga que ser desesperada debe como lo estima el autor citado, debe ser superada por aquellas fuerzas, pues si el pasivo resistiere al principio y finalmente consintiera, no habrá delito de violación y el propio autor afirma, que el engaño no es constitutivo de la fuerza moral, analizando este elemento en razón a los hechos y pruebas que obran en el proceso seguido en contra del quejoso se advierte en primer lugar que respecto al certificado médico ginecológico de la ofendida NATALIA PEÑA MARTINEZ, en él no se asienta la apreciación de huellas de violencia, luego entonces, no existe violencia física, tampoco de la sola declaración de la ofendida se puede concluir que se haya hecho uso de la fuerza moral, por lo siguiente: En la ampliación de la declaración que se formulara a la ofendida tanto por el defensor particular como por el Representante Social, se advierte que los hechos sucedieron a veinte metros de su domicilio, que la ofendida, se dio cuenta que quien chiflaba el día de los hechos, no era su novio sino el procesado a una distancia de tres metros; y que a partir de ese lugar se echó a correr diez metros hacia su domicilio, luego entonces, la distancia entre su domicilio fue solo de diez metros; y la casa más cercana se encuentra a cuarenta metros; de ese lugar, después se contradice, por la respuesta que da a la octava pregunta, cuando afirma que a partir del lugar donde fue abrazada por el procesado recorrieron veinte metros: que los hechos sucedieron en un LAPSO DE CINCO HORAS, tal y como lo afirma en la contestación a la onceava pregunta directa, que la resistencia que opuso a la realización de la cópula fue al manifestar que la dejara, y que le agarró las manos y le tapaba la boca, el tiempo que duró agarrándola el procesado fue aproximadamente media hora y lo más extraño después de los hechos los dos se retiraron juntos tal y como lo afirma en la segunda pregunta que le formulara el Representante Social. De lo anterior se advierte que el elemento que se analiza `FUERZA FISICA O MORAL', nunca se empleó como lo afirma en su plenaria la responsable, pues pudiera ser, suponiendo sin concederlo, que en principio la ofendida se resistió a la realización de la cópula, sin embargo finalmente consintió en ella. Por otra parte es cierto que el quejoso en su declaración preparatoria confiesa los hechos que se le imputan, pero esta confesión por sí sola es endeble, ya que no puede considerársele a esta prueba con el carácter de plena, dado que ese criterio ha sido superado en nuestros días, además está contradicho con la sola ampliación de la declaración de la ofendida, y en estas condiciones, queda planteada la duda a la que la responsable debió necesariamente concluir y aplicar en favor del ahora quejoso en términos del criterio sustentado por nuestro máximo tribunal y que se encuentra plasmado en Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: DUDA ABSOLUTORIA.- El estado de duda que implica la obligación de absolver al acusado, sólo produce efectos cuando la excitación racionalmente fundada recae, respecto a que si el acusado cometió o no el delito que se le imputa. Sexta Epoca. Segunda Parte, en seguida cinco ejecutorias en el mismo sentido. Así pues, analizando este elemento, se advierte que los elementos que integran el delito que nos ocupa no se encuentran plena ni legalmente comprobados para determinar sobre la responsabilidad del acusado, por ello la resolución que se combate por este medio, carece de fundamento y motivación, pues se pretende aplicar el derecho sin adecuarse a los hechos relacionados en esta causa y de esta forma por consiguiente se violan las GARANTIAS CONSTITUCIONALES, contenidas en los artículos 14 y 19 de nuestra Carta Magna. 2. De la misma manera se viola en perjuicio del quejoso, las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales al negársele la suspensión condicional de la condena, sin que exista fundamento alguno para ello, contrariando lo que dispone el artículo 76 del Código Penal que establece: `Se confiere a los tribunales la facultad de suspender la ejecución de la pena de prisión si concurren las siguientes circunstancias: I. Que el inculpado haya delinquido por primera vez, y como lo afirma la responsable en su plenaria de autos no existe lo contrario; II. Que tenga modo honesto de vivir que haya observado buena conducta con anterioridad al delito, probada por hechos positivos; y también en autos no existía prueba en contrario; en cambio existe la declaración de testigos que afirman que tiene un modo honesto de vivir, que ha observado buena conducta como lo exige esta fracción, a más obra una constancia en la que se justifica que estoy trabajando, lo que le permite llegar a mi familia a los medios indispensables para su subsistencia; III. Que durante el proceso no se haya sustraído a la acción judicial, en autos se contempla tal hipótesis; IV. Que la duración de la pena no exceda de tres años; y la plenaria que confirma la resolución dictada en la causa 117/90, está confirmando por consecuencia la pena que debe imponérsele es de dos años con ocho meses de prisión, luego entonces, también se está en este supuesto, finalmente, V. Que haya pagado la reparación del daño y la multa, en la propia plenaria confirmada, se me absuelve del pago de la reparación del daño quedaría pendiente el pago de la multa que me fuera impuesta, pero mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1991, he pedido de la ordenadora se aplique por este concepto dada mi precaria situación económica, la fianza que otorgué para que se me permitiera gozar de mi libertad precisamente ante ella, fianza que en todo caso es suficiente a garantizar los cien días multa (salario mínimo) que me fueran señalados. No obstante, que se da cumplimiento al precepto que se comenta en forma estricta, la responsable hace caso omiso a esto, negándome la suspensión solicitada, limitándose a acordar que no ha lugar a la misma, puesto que ya se había dictado la resolución correspondiente en fecha doce de marzo del presente año. Lo que quiere decir, que la responsable no aplica lo más favorable a mi persona, ni tampoco en su plenaria, hace pronunciamiento alguno al respecto no obstante, que debe observar las disposiciones contenidas en el Código Procesal y Penal, por ser de observancia obligatoria y por ello de orden público."

CUARTO.- De las constancias que integran la causa penal número 117/989, aparece que el veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve el agente del Ministerio Público de Lerma de Villada, México, inició la averiguación previa DER/II/380/89 por el delito de violación cometido en agravio de Natalia Peña Martínez y en contra de Gabriel Sánchez Flores, con la denuncia presentada por la ofendida, quien manifestó que la declarante tenía un novio de nombre Nicolás "N" "N" desde hacía aproximadamente tres meses, citándose con él en un lugar cercano a su domicilio y entrevistándose con el mismo de las 7:00 a las 8:00 de la noche, pero que el lunes quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, cuando oyó un chiflido igual a como le chiflaba su novio, por lo que salió de su casa y al llegar al lugar en donde acostumbraba verse con su novio, no se encontraba éste y en su lugar estaba Gabriel, mismo que le dijo a la de la voz que se esperara, que si no lo hacía la iba a matar, que la deponente le dijo que qué quería, que ella no tenía nada que ver con él, que Gabriel le contestó que se esperara que si no le iba a ir peor y, que en esos momentos, la declarante se echó a correr para su casa, pero que Gabriel la alcanzó y la cacheteó diciéndole que no gritara si no ahí mismo la iba a matar, que la declarante se defendía jalándole los cabellos; sin embargo, Gabriel la abrazó y se la llevó más adelante de su domicilio, donde existía una loma y ya no había casas, es decir, que estaba despoblado, que la dicente trataba de zafarse pero Gabriel le tapó la boca y le rompió la blusa tirándola al suelo, subiéndole la falda y bajándole la pantaleta, le metió su miembro por la vagina, que la deponente le decía que la dejara y que Gabriel le dijo que él sólo cumplía órdenes y que al preguntarle la de la voz que de quién, le contestó que de varias personas, entre las que había mencionado a "El Reyes", Secundino y Fidel, que también le dijo que la declarante había andado con estas personas y que a él le habían pagado dos millones de pesos, pero que ya no le importaba el dinero, ya que en ese momento le importaba ella, que, asimismo, le dijo que ella ya se había metido con su novio Nicolás, que la deponente le dijo que eso no era cierto, que le llevara a su novio para que delante de ella se lo dijera, a lo que Gabriel le dijo que sí se lo iba a llevar, que primero tenía que entregársele, que como nada más se había entregado a su novio y posteriormente a Gabriel, éste le dijo que tenía que volver a ser de él y si no le iba a decir a todos sus vecinos lo que había hecho y la iba a matar; que, posteriormente, Gabriel la dejó en donde ocurrieron los hechos y la de la voz se retiró para su domicilio a decirle a su mamá lo que le había ocurrido, pero que como estaban solas, no dieron parte inmediatamente a las autoridades de los hechos por temor a que Gabriel cumpliera sus amenazas, y que cuando llegaron sus hermanos, fue que se dirigió a denunciar el delito de violación cometido en su agravio.

Dentro de la averiguación previa se dio fe del estado ginecológico de Natalia Peña Martínez quien presentaba una edad clínica mayor de veintidós años y menor de veinticuatro, ser púber, con desfloración reciente, sin huellas de violencia, ni de embarazo, ni enfermedad venérea; lo que se corroboró con el certificado médico ginecológico expedido por los peritos médicos-legistas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, que coincidieron con las mismas observaciones.

El veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el agente del Ministerio Público consignó la averiguación previa correspondiente al Juez Mixto de Primera Instancia de Lerma de Villada, México, ejercitando acción penal en contra de Gabriel Sánchez Flores por el delito de violación cometido en agravio de Natalia Peña Martínez, solicitando se girara la orden de aprehensión.

El cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve se radicó la averiguación previa en el juzgado del conocimiento, registrándose como causa penal 117/89 y librándose orden de aprehensión en contra de Gabriel Sánchez Flores, la cual fue cumplimentada por elementos de la Policía Judicial del Estado de México, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa, fecha en que se recabó la declaración preparatoria del inculpado, quien manifestó que su nombre correcto era el de Gabriel Sánchez Sánchez y que enterado de la imputación que se le hacía, que sí era cierto y que la hizo en razón de que el día de los hechos iba un poco ebrio, que sí fue mandado por los novios que la ofendida había tenido antes, pero que nunca recibió el dinero que señalaba la ofendida, agregando que como a los ocho días de los hechos fue golpeado por los hermanos de la ofendida, pero no levantó acta alguna y que desde esa fecha, no se había metido con nadie de la familia de ésta.

El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa, se dictó el auto constitucional en el que se decretó formal prisión a Gabriel Sánchez Sánchez como presunto responsable del delito de violación cometido en agravio de Natalia Peña Martínez.

Durante la secuela procesal, la ofendida Natalia Peña Martínez ratificó la declaración que rindió en indagatoria y a preguntas del defensor del acusado manifestó que acostumbraba ver a su novio como a veinte metros de su casa, que el día de los hechos en su domicilio sólo se encontraba su madre Felisa Martínez, que en el lugar donde acostumbraba ver a su novio no había luz, que como a tres metros se dio cuenta de que quien le chiflaba no era su novio, que pasó como un minuto entre que vio que no se trataba de su novio y se echó a correr, que correría como diez metros cuando la alcanzó Gabriel, que la casa más cercana a su domicilio estaba como a cuarenta metros de distancia, que el lugar a donde la llevó Gabriel estaba como a veinte metros de su domicilio, que sí pidió auxilio, gritándole a su mamá y que no tomó el tiempo que estuvieron batallando, que salió de su casa como a las siete de la noche y regresó como a las doce y media de la noche, que sí se resistió a tener relaciones sexuales con su agresor, que el mismo con una mano le tapaba la boca y con la otra le agarraba las manos y que las manos las tenía en su espalda, y que en esa posición la tuvo como media hora; que aproximadamente pasó una hora entre el momento en que fue violada y regresó a su casa, que los dos juntos se retiraron del lugar de los hechos.

Se desahogaron las testimoniales de Joaquín Franco Quezada y Antonio Martínez Sánchez quienes abonaron la conducta del procesado.

Seguida la secuela procesal, el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa el Juez penal dictó sentencia definitiva, en la que se resolvió que Gabriel Sánchez Flores y/o Sánchez Sánchez, era penalmente responsable de la comisión del delito de violación cometido en agravio de Natalia Peña Martínez, por lo que se le imponía una pena privativa de libertad de cuatro años de prisión y cien días de multa, la cual se le redujo a dos años, ocho meses, y multa de cien días en términos de lo previsto en el artículo 60, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de México.

Inconforme con la sentencia que antecede, tanto el agente del Ministerio Público de la adscripción, como el procesado Gabriel Sánchez Sánchez interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la que al resolver el toca de apelación 2481/90, el doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, así como el beneficio de la reducción de la pena impuesta.

Inconforme con la sentencia de segundo grado, Gabriel Sánchez Sánchez promovió demanda de amparo directo.

QUINTO.- Aduce el quejoso que la sentencia reclamada resulta inconstitucional, en tanto que dicha autoridad transgredió lo previsto en el artículo 128 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, ya que dicho precepto establece que para que el cuerpo del delito se tenga por comprobado, deberá justificarse la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictivo; sin embargo, en el caso concreto, no se da el primero de los elementos del ilícito de violencia física o moral que debe ejercer el activo para lograr la cópula con el pasivo, pues de las constancias de autos se advierte que, en primer lugar, en el certificado médico ginecológico de la ofendida no se asentó la apreciación de huellas de violación, luego, no existe la violencia física y, en segundo lugar, de la declaración de la ofendida no se puede concluir que se hubiera hecho uso de la fuerza moral, ya que en la ampliación de su declaración, la ofendida manifestó que los hechos sucedieron a veinte metros de su domicilio, que no se dio cuenta de que quien le chifló no era su novio, sino el procesado a una distancia de tres metros y que a partir de ese lugar, como diez metros hacia su domicilio; de modo que, quedó a una distancia de diez metros de su domicilio; que, por otra parte, manifestó que la casa más cercana a su domicilio estaba a cuarenta metros y luego se contradice señalando que a partir del lugar en donde la abrazó el acusado caminaron como veinte metros, que los hechos ocurrieron en un lapso de cinco horas, que la resistencia que opuso a la realización de la cópula fue el manifestar que la dejara y que el acusado le agarró las manos y le tapó la boca por un tiempo de media hora y lo más extraño es, que señalara que se retiraron juntos del lugar de los hechos.

Que, de lo anterior, se advertía que no existía el elemento fuerza física o moral para la realización de la cópula con la ofendida, y que si bien existía la confesión del acusado, la misma resultaba insuficiente para considerarla como prueba plena, además de que estaba contradicha con la ampliación de la declaración de la ofendida y en estas condiciones, se planteaba la duda a la que la responsable debió necesariamente concluir y aplicar en favor del quejoso.