AMPARO DIRECTO 872/91. SERVICIOS MEXICANOS TURISTICOS, S. A.
Fecha: 02-May-1991
Considerando
NOVENO.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 54 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE EN 1987.- Por otra parte, resulta inatendible el argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 54 de que se trata.
Lo anterior es así, porque las actas de visita domiciliaria contienen una relación de hechos respecto de determinada situación, que advierten los visitadores, quienes no son autoridades que puedan determinar, válidamente, la situación jurídica del particular, pues su función solamente consiste en cerciorarse, conforme a la facultad conferida en la orden de visita correspondiente, del cumplimiento de las obligaciones fiscales del particular, precisando en todo caso las infracciones que consideren haber encontrado en la visita practicada. Este criterio fue sustentado en la tesis de este Tribunal, denominada: "VISITA, ACTAS DE. AMPARO IMPROCEDENTE. NO CONSTITUYEN EN SI MISMAS RESOLUCIONES FISCALES DEFINITIVAS", publicada en las páginas 95 y 96, Tercera Parte, del Informe de Labores correspondiente al año de 1984.
En tal virtud, al ser la indicada acta de visita solamente un acto preparatorio de la resolución fiscal, y carecer de efectos privativos, es claro que ni para la propia acta, ni para la inconformidad en su contra, rigen las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Tampoco es de observancia la garantía de acceso a la jurisdicción que instituye el artículo 17 de la Constitución Federal, en lo que atañe al trámite y resolución de la inconformidad, como lo pretende el promovente, porque ésta es una instancia meramente aclaratoria y no un recurso propiamente dicho.
Así lo ha considerado este propio órgano en la tesis pendiente de publicación: "INCONFORMIDAD FISCAL CON LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL ACTA FINAL DE VISITA. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO, LA.- El artículo 54 del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa, dispone que los contribuyentes que no estén conformes con el resultado de la visita podrán inconformarse con los hechos contenidos en el acta final mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades fiscales dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inmediato posterior a aquel en que se cerró... Los hechos con los cuales el contribuyente no se inconforme dentro del plazo legal o haciéndolo no los hubiera desvirtuado con las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por consentidos". Ahora bien, como las actas de visita no constituyen resoluciones definitivas, no se puede obligar al contribuyente a agotar la inconformidad señalada, pues para ello sería necesario que ésta constituyera realmente un recurso; esto es que se dieran, entre otros elementos, los siguientes: a).- Que se impugnara una resolución administrativa; b).- Que se afectara o lesionara el interés o derecho del particular y c).- Que la autoridad administrativa tuviera la obligación de dictar una nueva resolución en cuanto al fondo; supuestos que no se desprenden del artículo transcrito".
DECIMO.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 24, FRACCION III Y 24 BIS, FRACCION III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Es infundado el cuarto concepto de violación.
Los artículos 24, fracción III, y 24 Bis, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ambos de igual texto, vigentes en el año de 1987, expresaban en lo conducente: "Artículo 24. Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos: III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio...".
Como se ve, la Ley del Impuesto sobre la Renta permite a los causantes efectuar ciertas deducciones; pero esto, a condición de que la documentación comprobatoria reúna, entre otros requisitos, los que marca el artículo 24, en la fracción transcrita.
El artículo 31 constitucional, fracción IV, establece la obligación de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Ahora bien, los indicados preceptos ordinarios de ninguna manera prohíben la deducción de las erogaciones que realicen los causantes para obtener el ingreso, como afirma la quejosa, sino que, como ya se expresó, solamente señalan los requisitos que deben reunir las deducciones que autoriza la ley y si en la especie, según se asienta en la resolución impugnada ante la responsable, a la contribuyente le fue solicitada la documentación comprobatoria de la deducción por concepto de comisiones y mediaciones durante el desarrollo de la visita "y fue proporcionada a los visitadores sin cumplir con los requisitos fiscales, como son número de folio, domicilio de la persona a quien se expidió, registro federal de contribuyentes, domicilio de quien lo expide, los cuales están señalados en los artículos 24, fracción III para título II y 24 bis fracción III para título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 29 del Código Fiscal de la Federación vigentes en el ejercicio que se liquida, en relación con el artículo 36 del reglamento del código antes citado"; tal situación es imputable a la promovente.
En efecto, si la ahora quejosa pretendió efectuar las deducciones por concepto de comisiones y mediaciones, debió asegurarse de que la documentación que ampara las mismas, reuniera los requisitos legales; ya que en caso de no ser así, se produce el rechazo de las propias deducciones, como sucedió en la especie.
Y no podría ser de otra manera, ya que hay que tomar en cuenta la finalidad de la exigencia legal de que la documentación que soporte las deducciones cumpla los requisitos que al efecto señala la ley; finalidad que no es otra, más que la de justificar la autenticidad del gasto que se deduce.
En estas condiciones, no puede concluirse en el sentido de que por el hecho de exigirse la documentación legalmente eficaz para sustentar las deducciones, se impida al particular disminuir de sus ingresos el costo de los mismos, como pretende la quejosa, puesto que según se ha visto, la ley autoriza determinadas deducciones, las cuales deberán estar apoyadas con la documentación que reúna los requisitos que marca la ley y si dicha exigencia está dirigida a todos los contribuyentes, o sea que se les coloca en una situación de igualdad frente a la norma jurídica que establece tal exigencia, es claro que los artículos que de la Ley del Impuesto sobre la Renta se comentan, no violan el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Tampoco puede considerarse que los multicitados artículos de la ley ordinaria, violen el artículo 22 constitucional ya que, dado el beneficio legal de poder realizar deducciones, para que el mismo pueda ejercitarse, es necesario cumplir los requisitos que para el efecto indica la ley de la materia y, en caso contrario, la consecuencia es el rechazo de la deducción; sin que pueda calificarse esto siquiera como una pena y mucho menos como inusitada.