AMPARO DIRECTO 872/91. SERVICIOS MEXICANOS TURISTICOS, S. A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 872/91. SERVICIOS MEXICANOS TURISTICOS, S. A.

Fecha: 02-May-1991

Undecimo Rechazo De La Deduccion De Gastos De Representacion Es Infundado El Quinto Concepto

En la resolución administrativa se rechazó la deducción de la cantidad $1,326,339.00 por concepto de gastos, que la ahora quejosa registró en la cuenta "Otros gastos. Subcuenta gastos de representación"; tal rechazo se fundó en el artículo 25, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prohíbe la deducción de los gastos de representación.

Como concepto anulatorio se expresó, al respecto, lo siguiente: "IV.- Por lo que hace a la deducción efectuada en cantidad de $1,326,339.00, debe señalarse que el mismo es un gasto indispensable para los fines de la actividad empresarial, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 22, fracción III y 24, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en base a ellos los posibles clientes conocen del servicio turístico que presta mi mandante.- Por lo anterior, procede anular este rechazo en los términos del artículo 239, fracción II del Código Fiscal de la Federación".

Luego, no se cuestionó si se trataba de gastos de representación o no, como se aduce en la demanda de garantías, por lo que, como ya se expresó, resulta inatendible lo argumentado por la quejosa, en el sentido de que la responsable omitió efectuar razonamiento alguno tendiente a acreditar que efectivamente se trata de gastos de representación, pues esto no fue materia del juicio de nulidad.

En tal virtud, estuvo en lo correcto la responsable al declarar la validez de la resolución ante ella impugnada, en la parte en que rechazó la deducción por concepto de gastos de representación, apoyada en el texto de la fracción V del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

DUODECIMO.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR HONORARIOS PAGADOS.- Es infundado el sexto concepto de violación.

En la resolución combatida ante la responsable se expresó lo siguiente: "B.- DE LOS INGRESOS POR HONORARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACION DE UN SERVICIO PERSONAL INDEPENDIENTE. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- La autoridad revisora observa la cantidad de $1,901,000.00 en virtud de que el contribuyente visitado no retuvo ni enteró dicha cantidad correspondiente a los honorarios pagados al C. Reynoso Hernández Victorio por un importe de $19'010,000.00 por concepto de actuaciones musicales registrados en la cuenta de otros gastos subcuenta de shows con fundamento en el artículo 86 párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio que se liquida. En su escrito de inconformidad el contribuyente visitado argumenta lo siguiente. "Es improcedente la observación de los Auditores Fiscales, en el sentido de que se debió retener y enterar el 10% sobre honorarios, en virtud de que el grupo musical que contratamos cuenta con el oficio de autorización No. 361- I-3736, expedido por esa H. Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que se exime a los músicos citados, de la retención del 10% sobre honorarios.- A mayor abundamiento cabe señalar que el oficio en cuestión autoriza a los músicos citados un régimen especial de tributación diferente de lo establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta para los honorarios y en dicho régimen especial de tributación no se establece la obligación de retener impuesto alguno por parte de quienes hagan pagos por dichos conceptos.- Por lo tanto al no establecerse la obligación de retención el régimen especial de tributación autorizado no procede la observación que hacen los auditores fiscales, se aporta como prueba dicho oficio de autorización".- En relación con lo anterior esta autoridad concluye que los argumentos plasmados en su escrito de inconformidad se consideran infundados toda vez que el oficio antes referido sólo exime a los músicos ambulantes, y en relación al oficio que hace mención en su escrito de inconformidad en su hoja cuatro, cláusula octava dice: "No podrán optar por lo resuelto en este oficio los músicos ambulantes que perciban honorarios por la prestación de un servicio bajo contrato de cualquier naturaleza con empresas de publicidad, radio, televisión, grabación, teatro, cine, cabaret, salón de baile, etc., ya que conforme a este tratamiento especial no se consideran como músicos ambulantes por lo que tendrán que cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos generales de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento".- En base a lo manifestado anteriormente se hace notar que en acta final de auditoría a folios 4074366 4074367 y 4074368 se consignan los datos de los pagos por honorarios y por concepto de shows en forma consistente, semana a semana en el ejercicio que se revisa por consecuencia el contribuyente visitado está obligado a retener y enterar el Impuesto sobre la Renta de los Ingresos por Honorarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Independiente. Responsabilidad solidaria con fundamento en el artículo 86 párrafo 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio que se liquida, por lo que persiste la observación en cantidad de $1,901,000.00, con fundamento en el artículo antes citado".

La Sala Regional declaró la validez de la parte transcrita al considerar que la misma está debidamente fundada y motivada, ya que se sustenta en el artículo 86, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio revisado y se indica en ella, además, que de conformidad con la cláusula octava del oficio 361-I-3736, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que según la contribuyente autorizó a los músicos ambulantes un régimen especial de tributación, ello no era así, pues dicha cláusula excluye a los músicos ambulantes que perciben honorarios por la prestación de servicios bajo contrato de cualquier naturaleza.

El indicado artículo 86, ubicado en el título IV, de las personas físicas, capítulo II, de los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ordena en el párrafo tercero: "Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de esta ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el primer párrafo de este artículo".

Señala la quejosa que la responsable, en forma indebida, considera que la resolución impugnada se encuentra motivada.

Lo anterior resulta inexacto ya que la Sala manifiesta, esencialmente, que la autoridad ante ella demandada señaló "que conforme al tratamiento especial contenido en la cláusula octava del mencionado oficio, no se consideraba como músico ambulante al señor Reynoso Hernández", y que "la autoridad no tenía obligación de señalar si la empresa actora era una empresa de televisión, teatro, etcétera, ya que la actividad que desarrolla la empresa es irrelevante para determinar si en el presente caso resulta aplicable o no lo establecido en la cláusula octava del oficio 3736 antes mencionado".

Así pues, si de conformidad con la multicitada cláusula octava: "no podrán optar por lo resuelto en este oficio los músicos ambulantes que perciban honorarios por la prestación de un servicio bajo contrato de cualquier naturaleza... ya que conforme a este tratamiento especial no se consideran como músicos ambulantes por lo que tendrán que cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos generales de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento"; resulta claro que la autoridad ahora tercera perjudicada, como lo consideró la Sala Regional, sí externó la razón por la que no consideró al indicado Reynoso Hernández como músico ambulante.

Además, es correcto que la original sentenciadora exprese que: "la autoridad no tenía obligación de señalar si la empresa hoy actora era una empresa de televisión, teatro, etcétera, ya que la actividad que desarrolla la empresa es irrelevante para determinar si en el presente caso resulta aplicable o no lo establecido en la cláusula octava del oficio 3736 antes mencionado, ya que al citarse en dicha cláusula la palabra etcétera con posterioridad a las empresas a que se refiere, se desprende que dichas empresas se citan únicamente como ejemplos y no de una manera limitativa".

Lo anterior es así dado que la locución adverbial etcétera que deriva del latín et = y, y cetera = lo que falta, o sea, lo demás; abarca, en la especie, a todas aquellas empresas que, por la razón que fuere, y con independencia de la actividad a la que se dediquen, contraten los servicios de músicos, los cuales, por la circunstancia de ser contratados, ya no se reputan en el oficio de mérito como "ambulantes". Por lo tanto, en contra de lo que arguye la promovente, es inexacto que con la aludida locución se dé a entender que no se considerarán como músicos ambulantes los que sean contratados únicamente por empresas que se relacionen con las que ejemplificativamente se citan en el oficio de que se trata, o sea, las de publicidad, radio, televisión, grabación, teatro, cine, cabaret y salón de baile.