Se publica en forma íntegra la ejecutoria del amparo directo 306/91:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica en forma íntegra la ejecutoria del amparo directo 306/91:

Fecha: 08-Ago-1991

Considerando

PRIMERO. La existencia del acto reclamado quedó debidamente acreditada con el informe rendido por la autoridad responsable y con las constancias originales que se remitieron para justificarlo.

SEGUNDO. La sentencia reclamada se apoya en las siguientes consideraciones: "Tercero.-A juicio de los suscritos Magistrados es infundado el único agravio hecho valer por la actora consistente en que la emisión del entero provisional a cuenta de cuotas obrero patronales se señale la información suficiente a efecto de que el patrón esté en posibilidad de saber qué cantidad se pagó en el entero anterior y a qué trabajador se van a aplicar las cuotas obrero patronales del referido entero provisional. A efecto de dilucidar la litis del caso que nos ocupa esta Sala considera pertinente la transcripción de los párrafos segundo y tercero del artículo 45 de la Ley del Seguro Social, cuya interpretación es la que está en controversia para el efecto de su análisis y debida interpretación. `Artículo 45. El pago de las cuotas obrero patronales será por bimestres vencidos, a más tardar el día quince de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año. Los patrones y demás sujetos obligados, efectuarán enteros provisionales a cuenta de las cuotas bimestrales a más tardar el día quince cada uno de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. El entero provisional de que se trate, será el equivalente al cincuenta por ciento del monto de las cuotas obrero-patronales correspondientes al bimestre inmediato anterior. Tratándose de iniciación de actividades, la obligación de efectuar el entero de pagos provisionales se diferirá al bimestre siguiente a aquel dentro del cual se haya dado dicho supuesto ...' De la transcripción anterior se desprende que no existe obligación de parte del instituto demandado, de hacerle saber al patrón en la emisión del entero provisional la cantidad que pagó del bimestre anterior y a qué trabajador se van a aplicar las cuotas obrero patronales del referido entero provisional puesto que al ser éste el equivalente del 50% del monto de las cuotas obrero patronales correspondientes al bimestre inmediato anterior, es indudable que el patrón, ahora actor, tiene conocimiento de la cantidad que él pagó en el bimestre anterior por cuotas obrero patronales así como también tiene conocimiento de los trabajadores a los cuales se aplicó dichas cuotas, por lo que, la emisión del entero provisional sólo será ilegal si se excede del 50% del monto de las cuotas obrero patronales correspondientes al bimestre inmediato anterior, más no cuando no contenga los nombres de los trabajadores, ni la cantidad que se pagó en el bimestre anterior, puesto que el patrón las conoce al haberlo ya liquidado, máxime que el patrón al liquidar las cuotas obrero patronales correspondientes al 3er. bimestre de 1990, deducirá lo que pagó como entero provisional, como se señala en el último párrafo del documento que lo contiene y proporcionará al instituto los nombres de los trabajadores a los cuales se van a aplicar dichas cuotas obrero patronales. Aunado a lo anterior, al reverso del documento en que se emite el entero provisional, el cual fue aportado como prueba por la autoridad demandada, se señala que se emite con fundamento en el párrafo segundo del artículo 45 de la Ley del Seguro Social, cumpliéndose así con el requisito de la debida fundamentación y motivación. Lo anterior se refuerza por lo establecido en el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley del Seguro Social en el que se señala que tratándose de iniciación de actividades, la obligación de efectuar el entero de pagos provisionales se diferirá al bimestre siguiente aquel dentro del cual se haya dado dicho supuesto es decir hasta que el patrón tenga el conocimiento de qué cantidad se pagó en el bimestre anterior y a qué trabajador se destinaron las cuotas obrero patronales a efecto de que tenga la certeza de que es efectivamente el 50% del pago del bimestre anterior sin que sea posible exigir algún otro requisito al instituto demandado."

TERCERO. Como conceptos de violación se expresan: "1o. Previene el artículo 14 de la Constitución General de la República que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por otra parte, el diverso 16 constitucional se refiere a que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Resulta que la autoridad de donde emana el acto reclamado ha violado las disposiciones constitucionales al resolver el expediente número 006/91, pues desestimó las causas de anulación que se vertieron en contra de la resolución dictada por el Consejo Consultivo Delegacional, en el acuerdo 1950/90 de fecha 8 de agosto de 1991. En efecto, en los autos del juicio fiscal número 006/91 aparece que la autoridad responsable desestimó los motivos de impugnación en contra del cobro de la cantidad de $3'391,527.00 (tres millones trescientos noventa y un mil quinientos veintisiete pesos 00/100 M.N.), argumentando que la resolución impugnada es válida al considerar que contiene la debida fundamentación y motivación legal, que además aparecen los datos relativos a los nombres de los trabajadores de conformidad con el artículo 114 de la Ley del Seguro Social, y el 19 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social. Sin embargo, por tratarse de un crédito fiscal las determinaciones que al efecto se dicten son de estricto apego a derecho, y el propio artículo 114 de la Ley del Seguro Social obliga a cubrir las cuotas con base en porcientos del salario diario base de cotización, y por otra parte la autoridad debe motivar suficientemente la emisión de sus créditos, resultando que en la especie el crédito impugnado es omiso en proporcionar los datos relativos a los trabajadores, grupos en que cotizan, en el que deben de cotizar, el salario base de cotización y el total de percepciones por cada uno de éstos; violando consecuentemente la sentencia del Tribunal Fiscal lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación que debe enmendarse concediéndome el amparo y protección de la Justicia Federal."