AMPARO DIRECTO 500/2008.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 500/2008.

Fecha: 27-Feb-1992

A Declare Insubsistente La Sentencia Constitutiva Del Acto Reclamado

b) En su lugar, dicte un proveído en el que ordene reponer el procedimiento agrario de origen, a fin de que:

b1) Mande prevenir a la parte actora para que aclare sus escritos de demanda y ampliación a ésta, en torno a la necesidad de que en la acción de prescripción positiva que puso en ejercicio, revele la causa generadora de su posesión y, en su caso, la demuestre durante la sustanciación del juicio, sin perjuicio de que -de oficio- dicha autoridad se allegue de todas aquellas pruebas que considere necesarias para la efectiva solución del caso sometido ante su potestad; y,

b2) Se pronuncie sobre la debida integración de la relación jurídica procesal, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Agraria y los lineamientos trazados en el cuerpo de esta ejecutoria, gozando en este único aspecto de plenitud de jurisdicción.

Por lo demás, no pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que anterior a la resolución que se emite, el quejoso promovió dos juicios de amparo, de los cuales -por razón de turno- tocó su conocimiento y resolución al Primer Tribunal Colegiado de este circuito, registrados en su índice con los números 327/2006 y 681/2007, como se desprende de los testimonios debidamente autorizados que obran glosados a fojas de la 285 a la 318 y de la 518 a la 568 del juicio, con el pleno valor probatorio que les corresponde al tenor de los artículos 129, 197 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su artículo 2o.

Sin embargo, como en ninguna de ambas ejecutorias constitucionales se analizó ni decidió el fondo material controvertido, puesto que en el primer amparo sólo se dilucidó lo concerniente a que había sido ilegal que el tribunal agrario, antes de dictar sentencia definitiva, se pronunciara sobre la procedencia de la excepción de cosa juzgada planteada a través de la vía incidental, en tanto que en el registrado con el expediente 681/2007 se indicó que la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad rector de toda resolución, al no haberse pronunciado sobre el ejercicio de la acción de prescripción positiva hecha valer, sino sólo sobre la diversa de reconocimiento de ejidatario igualmente puesta en ejercicio; en consecuencia, es de concluirse que no existe impedimento legal alguno para abordar el análisis de las violaciones a las leyes del procedimiento destacadas en esta ejecutoria, precisamente porque ha sido hasta en este amparo cuando se generan las condiciones jurídicas necesarias para emprender su estudio y correspondiente decisión.

Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó de la autoridad señalada como responsable, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos indicados en el último de sus considerandos.

Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Víctorino Rojas Rivera, Raúl Murillo Delgado y Hugo Sahuer Hernández, habiendo sido relator el segundo de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.

Nota: Las jurisprudencias 2a./J. 84/99, 2a./J. 134/99 y 2a./J. 7/98 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, julio y diciembre de 1999, páginas 69 y 189 y VII, febrero de 1998, página 130.