En Efecto El Artículo De La Ley Agraria Dispone
"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
"El poseedor podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."
De la disposición transcrita, ciertamente se desprende que quien haya poseído tierras ejidales "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.
Luego, para que se entienda satisfecha la posesión "en concepto de titular de derechos de ejidatario", que como requisito para la usucapión contempla el apuntado normativo, es menester que el actor revele (y demuestre) la causa generadora de su posesión; entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente si en realidad su posesión es o no "en concepto de titular de derechos de ejidatario", para enseguida determinar lo referente a los plazos legales en que habrá de operar la prescripción, según sea el caso de posesión de buena o mala fe.
Lo anterior, porque una recta interpretación del precepto en comento, conlleva a establecer que dicha institución se encuentra reservada para aquellos cuya posesión de tierras ejidales sea de naturaleza originaria (en eso se traduce la connotación de "en concepto de titular de derechos de ejidatario"), y no para los que las detentan de manera precaria o derivada.
Así lo ha considerado este propio Tribunal Colegiado en su tesis aislada XI.2o.6 A, la cual aquí se reitera y aparece publicada en la página 895, Tomo III, junio de 1996, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. POSESIÓN ‘EN CONCEPTO DE TITULAR DE DERECHOS DE EJIDATARIO’ PARA QUE PROSPERE LA. El artículo 48 de la Ley Agraria en vigor dispone, entre otras cosas, que quien haya poseído tierras ejidales ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. Luego, para que se entienda satisfecha la posesión ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, que como requisito para la usucapión contempla el apuntado normativo, es menester que el actor revele (y demuestre) la causa generadora de su posesión; entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente si en realidad su posesión es o no ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’, para enseguida determinar lo referente a los plazos legales en que habrá de operar la prescripción, según sea el caso de posesión de buena o mala fe. Lo anterior, porque una recta interpretación del precepto en comento, conlleva a establecer que dicha institución se encuentra reservada para aquellos cuya posesión de tierras ejidales sea de naturaleza originaria (en eso se traduce la connotación de ‘en concepto de titular de derechos de ejidatario’), y no para los que las detentan de manera precaria o derivada."
Inclusive, es de señalarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la disposición jurídica a estudio, concluyó que si bien no exige la comprobación de un justo título para poseer, sí establece el deber de acreditar la causa generadora de la posesión, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción, como se desprende de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 207/2004, consultable en la página 675, Tomo XXI, enero de 2005, materia administrativa, registro 179,504, del propio Semanario y Época que dispone:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE DE JUSTO TÍTULO. Conforme al artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción adquisitiva de parcelas ejidales depende de la actualización de ciertas condiciones ineludibles, consistentes en que la posesión se haya ejercido por quien pueda adquirir la titularidad de derechos de ejidatario; que se haya ejercido respecto de tierras ejidales que no sean de las destinadas al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas; que la posesión haya sido pacífica, pública y continua por los plazos que señala la ley; y que se ejerza en concepto de titular de derechos de ejidatario. Como se advierte, la ley no exige un ‘justo título’ para poseer, entendido éste como el que es, o el que fundadamente se cree, bastante para transferir derechos agrarios sobre la parcela o parte de ella, pues aun el poseedor de mala fe, que es el que entra en posesión sin título alguno o el que conoce los vicios de su título, puede adquirir la titularidad de tales derechos por prescripción. Sin embargo, lo anterior no implica que no deba acreditarse la causa generadora de la posesión, pues ello es necesario para conocer la calidad con la que se ejerce, es decir, si es originaria o derivada, si es de buena o mala fe, y la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el término legal de la prescripción."
De lo expuesto se sigue que la revelación de la causa generadora de la posesión constituye un presupuesto lógico necesario para poder entablar la litis y seguir el procedimiento agrario con certidumbre, al tratarse de un requisito previsto en el artículo 806 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria de acuerdo con su artículo 2o., para la integración de la acción de prescripción adquisitiva a que alude el numeral 48 del ordenamiento citado en segundo lugar, por lo que -como lo consideró legalmente la responsable- es menester que ese dato conste expresamente en el escrito de demanda inicial para que, en virtud de los emplazamientos respectivos, las partes interesadas (demandado, comisariado ejidal y colindantes) estén en aptitud de manifestar y probar lo que a su derecho convenga en la audiencia de ley.
Ahora, el artículo 181 de la Ley Agraria categóricamente establece que presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.
En ese sentido, se concluye que si en el caso concreto la parte actora omitió externar la causa generadora de la posesión, indiscutiblemente que ello no era motivo legal para que al dictarse la sentencia reclamada la autoridad responsable declarara improcedente la acción de prescripción llevada a juicio, al menos por ese motivo.
Antes bien, como aquella situación se ubica dentro de las hipótesis a que se refiere el invocado artículo 181 de la Ley Agraria, al quedar comprendida en la expresión "... o se hubiere omitido en ella (la demanda o comparecencia) alguno de los requisitos previstos legalmente ..."; es incontrovertible que la abstención de mérito era susceptible de ser subsanada por el actor con motivo del requerimiento que al efecto realizara el Tribunal Agrario.
Luego, si así no ocurrió puesto que, como se dijo, al fallarse en definitiva el asunto declarando la improcedencia de la acción, ello se traduce en una infracción a lo ordenado en dicho precepto legal, lo que a su vez genera una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición de conformidad con el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, al afectarse las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo.
La conclusión precedente se corrobora si se tiene en cuenta que de lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 84/99, 2a./J. 134/99 y 2a./J. 7/98, de rubros: "ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL."; "DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO." y "ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN AGRARIA, PROCEDENCIA DE LA. EL ANÁLISIS DE SUS ELEMENTOS ES MATERIA DE LA RESOLUCIÓN DE FONDO, POR LO QUE SE IMPONE EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO INSTAURADO.", respectivamente, se arriba a la conclusión de que por existir similitud entre la materia agraria y la laboral en lo concerniente a la prevención oficiosa que debe realizar el órgano jurisdiccional para que el actor subsane y aclare su demanda cuando ésta adolezca de irregularidades u omisiones, el Tribunal Unitario Agrario está obligado, al recibir la demanda, a interpretarla en su integridad, a subsanar de oficio las deficiencias en sus planteamientos de derecho al tenor de lo ordenado en el último párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria, y a señalar al promovente los defectos u omisiones de su escrito inicial, previniéndolo para que los corrija dentro del término de ocho días, de acuerdo con lo dispuesto por el ya indicado numeral 181 del mismo ordenamiento.
Por compartirla, se invoca la tesis XII.1o.26 A, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consultable en la página 1768, Tomo XX, julio de 2004, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL ACTOR, AL RECIBIR LA DEMANDA O AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE LEY, PARA QUE REVELE LA CAUSA GENERADORA DE SU POSESIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. De lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 84/99 y 2a./J. 134/99, de rubros: ‘ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL.’ y ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.’, respectivamente, se arriba a la conclusión de que por existir similitud entre la materia agraria y la laboral en lo concerniente a la prevención oficiosa que debe realizar el órgano jurisdiccional para que el actor subsane y aclare su demanda cuando ésta adolezca de irregularidades u omisiones, el Tribunal Unitario Agrario está obligado, al recibir la demanda, a interpretarla en su integridad, a subsanar de oficio las deficiencias en sus planteamientos de derecho al tenor de lo ordenado en el último párrafo del artículo 164 de la Ley Agraria, y a señalar al promovente los defectos u omisiones de su escrito inicial, previniéndolo para que los corrija dentro del término de ocho días, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 181 del mismo ordenamiento. Sobre lo anterior ilustra el contenido sustancial de la circular 3/92, emitida por el Tribunal Superior Agrario, publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de enero de mil novecientos noventa y tres, en la que se precisan los casos que dan lugar a la prevención para que el actor aclare o enmiende el escrito de demanda, así como los lineamientos que deben observar los Tribunales Unitarios Agrarios ante esa situación. Bajo esta tesitura, se tiene que la revelación de la causa generadora de la posesión constituye un presupuesto lógico necesario para poder entablar la litis y seguir el procedimiento agrario con certidumbre, al tratarse de un requisito previsto en el artículo 806 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria de acuerdo con su artículo 2o., para la integración de la acción de prescripción adquisitiva a que alude el numeral 48 del ordenamiento citado en segundo lugar, por lo que es menester que ese dato conste expresamente en el escrito de demanda inicial para que, en virtud de los emplazamientos respectivos, las partes interesadas (demandado, comisariado ejidal y colindantes) tengan el tiempo suficiente para enterarse de esa enmienda y estén en aptitud de manifestar y probar lo que a su derecho convenga en la audiencia de ley; esto es así, porque la omisión de externar la causa generadora de la posesión indiscutiblemente se ubica dentro de las hipótesis a que se refiere el artículo 181 de la Ley Agraria, al quedar comprendida en la expresión ‘... o se hubiere omitido en ella (la demanda o comparecencia) alguno de los requisitos previstos legalmente ...’, abstención que es susceptible de ser subsanada por el actor con motivo del requerimiento que al efecto realice el Tribunal Agrario, por lo que de no acontecer así y fallarse en definitiva el asunto declarando la improcedencia de la acción, es inconcuso que se infringe lo ordenado en dicho precepto legal, lo que se traduce en una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición de conformidad con el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, al afectarse las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo."
Por ende, si la parte actora fue omisa en revelar la causa generadora de su posesión, la autoridad señalada como responsable no estaba en condiciones de pronunciarse sobre el momento a partir del cual comenzó a correr el término de prescripción previsto en el invocado artículo 48 de la Ley Agraria, que a su juicio fue el quince de junio de dos mil cinco, o sea, cuando -según constancias- la Asamblea General de Ejidatarios del poblado de **********, Municipio de **********, Michoacán, asignó en calidad de posesionario la parcela ejidal cuya prescripción adquisitiva pretende el quejoso.
Ello es así, en razón a que fue la propia responsable quien reconoció que: "... Por causa generadora de la posesión, debe entenderse todo acto jurídico, verbal o escrito, que produzca consecuencias de derecho y que le legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como ejidatario, mediante la realización de actos que revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese acto no se hubiere hecho constar en documento alguno ..."; de donde se sigue que indebidamente supeditó el inicio del cómputo de la acción de prescripción a aquel documento, cuando el quejoso ni siquiera fue preciso en indicar cuál fue el acto jurídico (causa generadora de la posesión) por virtud del cual detenta en posesión la parcela materia de la litis. En tal virtud, mediante la prevención correspondiente, previamente debió dársele la oportunidad para que manifestara cuál es, en realidad, la causa generadora de su posesión y la fecha a partir de la cual la detenta, teniéndose presente que el término prescriptivo, en todo caso, debe generarse a partir del reconocimiento que de esa acción hizo la Ley Agraria en vigor, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/94 proveniente de la Segunda Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, que dice:
"PRESCRIPCIÓN POSITIVA EN MATERIA AGRARIA, PARA COMPUTAR LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY AGRARIA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA EL TIEMPO DE POSESIÓN ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ACTUAL. (27 DE FEBRERO DE 1992). Para el cómputo de los plazos de cinco y diez años, que para efectos de la prescripción señala la ley, según sea la posesión de buena o mala fe, se debe tomar en cuenta únicamente el tiempo que se ha poseído la tierra ejidal, a partir de la entrada en vigor de la Ley Agraria, y no así el tiempo de posesión anterior a la vigencia de ésta, toda vez que, la Ley Federal de la Reforma Agraria, no contemplaba esta figura jurídica como medio para adquirir derechos agrarios, sino que en su artículo 75 negaba la posibilidad de prescripción adquisitiva de derechos agrarios, por lo que éstos no eran susceptibles de adquirirse por prescripción. Además, el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Agraria establece las circunstancias para interrumpir la prescripción positiva, de lo que se advierte que el término para que opere corre junto con la posibilidad de interrumpirlo, estimar que el tiempo de posesión anterior a la entrada en vigor de la ley, es computable para el plazo de prescripción positiva, dejaría al ejidatario que perdió la posesión sin la posibilidad de interrumpir ese plazo en forma alguna; amén de que constituiría una aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 14 constitucional." (No. registro: 206,322. Jurisprudencia. Materia: Administrativa. Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 84, diciembre de 1994. Página: 20).
Tampoco obsta la diversa consideración realizada por el Tribunal Agrario, en el sentido de que para que la parcela materia de la litis fuera objeto de la acción de prescripción hecha valer, se necesitaba que estuviese "... debidamente identificada a través de los trabajos técnicos previstos en el numeral 56 de la Ley Agraria, se requiere que dicha parcela cuya prescripción se demanda, hubiera correspondido a un ejidatario legalmente reconocido y en su caso, de proceder, la prescripción, el actor pudiera adquirir esa calidad, supuesto que no acontece en nuestro estudio."
Así se concluye, en virtud de que si lo que se discute en el juicio de origen es el derecho que dice asistirle al actor para que sea reconocida su calidad de ejidatario dentro del poblado de **********, Municipio de **********, Michoacán, entonces la autoridad responsable oficiosamente debió procurar allegarse de todos los elementos de prueba tendientes a determinar si se cumplieron o no con las exigencias previstas en el invocado artículo 56 de la Ley Agraria, en el entendido de que a la luz del diverso numeral 189 de la Ley Agraria, estaba obligada a recabar de oficio las pruebas relacionadas con dicho tópico; proceder que de ningún modo podría estimarse contrario a los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, sólo porque en éstos se utilice el vocablo "podrán" en vez de "deberán", al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, pues considerarlo de este modo sería tanto como pugnar con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria.
Así es como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 67/96, lo que dio lugar a la jurisprudencia que puede consultarse con los números de registro y tesis 197,392 y 2a./J. 54/97, respectivamente, en la página 212, Tomo VI, noviembre de 1997, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:
"JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA. Con base en lo establecido en la tesis de esta Sala, LXXXVI/97, con rubro: ‘PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.’, debe interpretarse que si el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo ‘podrán’ en vez de ‘deberán’, al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria."
Adicionalmente, cabe señalar que la autoridad responsable, al dictar los acuerdos de admisión de la demanda y la ampliación a ésta, no hizo pronunciamiento alguno acerca de si debía llamarse a juicio a todos los posibles litisconsortes pasivos, no obstante que estaba obligada a verificar la debida integración de la relación jurídico-procesal ordenada en el artículo 48 de la Ley Agraria, es decir, si se llamaron a todos aquellos entes que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, la procedencia de la prescripción.
Y es que el examen integral y exegético del texto de ese precepto, pone de relieve que al demandarse la prescripción adquisitiva sobre bienes sujetos al régimen agrario, ya sea como acción o en la vía de reconvención, para el legal trámite del correspondiente juicio y correcta integración de la relación jurídico-procesal, surge la obligación del Tribunal Unitario, aun de oficio, de llamar, mediante el emplazamiento respectivo, al comisariado ejidal y a los colindantes, quienes siempre tendrán la calidad de partes, con la finalidad de que se les respete la garantía de audiencia y estar en posibilidad de emitir la resolución condigna, toda vez que el citado precepto dispone que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, habrá de dictarse la resolución que en derecho proceda, de forma que la omisión respectiva también vulnera las formalidades esenciales del procedimiento.
Sobre el particular, por compartirla, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia XIX.3o. J/1 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consultable con el registro 183,455, o bien, en la página 1629, Tomo XVIII, agosto de 2003, materia administrativa, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se lee:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL AGRARIO DE EMPLAZAR, EN EL CORRESPONDIENTE JUICIO, AL COMISARIADO EJIDAL Y A LOS COLINDANTES. De la correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Agraria, se desprende que al demandarse la prescripción adquisitiva sobre bienes sujetos al régimen agrario, ya sea como acción o en la vía de reconvención, para el legal trámite del correspondiente juicio y correcta integración de la relación jurídico-procesal, surge la obligación del Tribunal Unitario, aun de oficio, de llamar, mediante el emplazamiento respectivo, al comisariado ejidal y a los colindantes, quienes siempre tendrán la calidad de partes, con la finalidad de que se les respete la garantía de audiencia y estar en posibilidad de emitir la resolución condigna, toda vez que el citado precepto dispone que previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, habrá de dictarse la resolución que en derecho proceda, de forma que la omisión respectiva vulnera las formalidades esenciales del procedimiento."
Así como la diversa tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, localizable con la clave XXII.4o.1 A en la página 1387, Tomo XVI, agosto de 2001, registro 189,006, de la materia, Época y Semanario ya citados, que dice:
"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA. PARA PODERSE RESOLVER NECESARIAMENTE DEBE CONSTAR EL LLAMAMIENTO AL JUICIO DE TODOS LOS LITISCONSORTES PASIVOS. Previo a resolver si el actor justificó los elementos legales requeridos para usucapir la parcela ejidal que afirma tener en posesión, el tribunal agrario debe verificar la debida integración de la relación jurídico-procesal ordenada en el artículo 48 de la Ley Agraria, es decir, si se llamaron a todos aquellos entes que en su esfera jurídica influya, de alguna forma, la procedencia de la prescripción, pues el examen integral y exegético del texto de ese precepto, pone de relieve que en el procedimiento condigno debe darse intervención no sólo a los interesados y colindantes de la parcela de marras, sino también, preponderantemente, al núcleo de población ejidal al cual pertenece ésta, a través de su comisariado ejidal, y esto es elementalmente necesario, pues de ser procedente la acción, por ese solo hecho, el actor obtiene la calidad de ejidatario, y de suyo los derechos inherentes a tal calidad para todos los efectos legales, incluidos, desde luego, los relativos a la participación en la vida interna del ejido."
En consideración a lo expuesto, procede conceder la protección constitucional instada, para el efecto de que la autoridad señalada como responsable:
