B La De Reconocimiento De Su Calidad De Ejidatario
En torno a la segunda de las citadas acciones, identificada bajo el inciso b), consta que la autoridad señalada como responsable la declaró improcedente en la sentencia constitutiva del acto reclamado, pues en los considerandos cuarto y quinto de la misma declaró operante la excepción de cosa juzgada hecha valer por la demandada, al considerar que tanto en el juicio agrario registrado con el número 404/2003 de su índice, como en el de origen, identificado con el expediente 571/2005, la parte actora "... **********, demanda a la Asamblea General de Ejidatarios del poblado **********, Municipio de **********, Michoacán, en esencia lo mismo, es decir, que se le reconozca la calidad de ejidatario en el referido núcleo de población, es decir que, en ambos juicios existe identidad de las partes así como que interviene con la misma calidad y la acción que se ejercita en ambos juicios es en esencia la misma."
Asimismo, la acción de prescripción positiva la declaró improcedente en el diverso considerando sexto de la sentencia reclamada, por considerar que el actor no reveló en sus escritos de demanda y ampliación a ésta cuál fue la causa generadora de su posesión, no obstante -concluyó- que estaba obligado a ello, habida cuenta que:
"... es indispensable indicar pormenorizadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se llevo (sic) a cabo el acto jurídico que anima al poseedor a conducirse como ejidatario, lo que no se reveló en el caso de estudio; además, debe acreditar dicha causa, ya que si no explica los términos y condiciones en que se verifico (sic) el acto jurídico por virtud del cual entro (sic) a poseer, es claro que no estará en condiciones de demostrarlo, puesto que en esa hipótesis faltaría la materia misma de la prueba ... Por causa generadora de la posesión, debe entenderse todo caso jurídico, verbal o escrito, que produzca consecuencias de derecho y que le legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como ejidatario, mediante la realización de actos que revelen su dominio o mandato sobre el inmueble para hacerlo suyo, sin importar que ese acto no se hubiere hecho constar en documento alguno, también resulta cierto, se insiste, que no basta que el poseedor se considere asimismo subjetivamente, como propietario y/o ejidatario y afirme tener ese carácter, sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de su posesión, para que el juzgador este (sic) en aptitud de establecer si ésta es en concepto de ejidatario, originaria o derivada, de buena o mala fe, y a partir de qué momento debe contarse el plazo para usucapión."
Las consideraciones precedentes resultan ilegales, infractoras de las garantías que prevén a favor del quejoso los artículos 14, segundo párrafo y 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que parten de una infracción a las leyes fundamentales que rigen el procedimiento subyacente.
