AMPARO DIRECTO 565/2004.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 565/2004.

Fecha: 08-Jul-1992

Ahora Bien El Artículo Fracción Iii Del Código Penal Del Estado De Coahuila Establece

"Artículo 78. Condiciones para que proceda la condena condicional. Para que proceda la condena condicional, además de que se reúnan las demás condiciones de procedencia según el sustitutivo de que se trate, se requerirá que concurran las siguientes: ... III. Adecuación para la readaptación. El sustitutivo se estime más apto que la pena de prisión. El sustitutivo se estimará más apto que la pena de prisión, salvo que por las circunstancias personales del sentenciado, su comportamiento previo o con relación al proceso: se desprendan motivos razonables graves por los que sea preferible ejecutar la pena de prisión ."

Mientras que el oficio 21/2004 de veinte de enero de dos mil cuatro, enviado por el director del Centro de Rehabilitación Social, señala lo siguiente:

"Ingresa a este Centro de Readaptación Social el día 8 de julio de 1992 por el delito de lesiones, de allanamiento de morada, daño en propiedad ajena dolosa, amenazas y resistencia en particular con número de proceso penal 163/1992, se le dictó auto de formal prisión el 10 de julio de 1992, con fecha 21 de septiembre de 1992 obtiene su libertad provisional bajo caución mediante oficio número 1375/1992, posteriormente con fecha 21 de septiembre de 1992 se acoge al beneficio de la suspensión a prueba del procedimiento. Ingresa nuevamente el 13 de octubre de 1992 por el delito de lesión y otros con proceso penal número 248/1992, con fecha 16 de octubre de 1992 se le dicta auto de formal prisión, posteriormente con fecha 30 de octubre de 1992 obtiene su libertad provisional bajo caución mediante oficio número 2168/1992. Con fecha 22 de enero de 1993 ingresa nuevamente por el delito de allanamiento de morada, lesiones y pandillerismo, bajo el proceso penal número 297/1992 se le dicta auto de formal prisión el 25 de enero de 1993, el día 29 de marzo de 1993 se ordena la acumulación del proceso penal número 297/1992 al diverso proceso 248/1992, posteriormente con fecha 10 de septiembre de 1993 obtiene su libertad provisional bajo caución mediante oficio número 2161/1993. Ingresa nuevamente el 26 de marzo de 1994 por el delito de lesiones gravísimas, lesiones levísimas, homicidio en grado de tentativa, pandillerismo y portación de armas prohibidas, bajo el proceso penal número 120/1994 con fecha 29 de marzo de 1994 se le dicta auto de formal prisión en lo que se refiere a los delitos de lesiones gravísimas, lesiones levísimas y pandillerismo, en lo que se refiere a los delitos de homicidio en grado de tentativa y portación de armas prohibidas se decreta auto de libertad, en fecha 7 de febrero de 1994, se ordena la acumulación del proceso penal 120/1994 al diverso 248/1994 (sic), posteriormente con fecha 20 de abril de 1995 se dicta sentencia quedando de la siguiente manera: en cuanto al proceso penal número 248/1992 referente a los delitos de lesiones levísimas, portación de armas prohibidas y pandillerismo se dicta sentencia absolutoria, de los delitos de allanamiento de morada y pandillerismo bajo el proceso penal número 297/1992 se decretó sentencia absolutoria. En cuanto al proceso penal número 120/1994 referente al delito de pandillerismo se dictó sentencia absolutoria, en cuanto a los delitos restantes ya mencionados anteriormente se dicta sentencia condenatoria consistente a 2 años 10 meses 7 días. Nuevamente ingresa a este centro el 2 de julio de 1997 por el delito de lesiones gravísimas que ponen en peligro de muerte bajo el proceso penal número 205/1997, con fecha 7 de julio de 1997 se le dicta auto de formal prisión, el 7 de enero de 1998 obtiene su libertad provisional bajo caución mediante oficio 22/1998, posteriormente con fecha 28 de agosto de 1998 se le dicta sentencia condenatoria consistente a 1 año 15 días. En fecha 9 de julio de 1998 ingresa nuevamente a este centro por el delito de daños, allanamiento de morada y amenazas, con fecha 13 de enero de 1998 obtuvo su libertad toda vez que se decretó la extinción de la acción penal en su favor por delitos de daños y allanamiento de morada, posteriormente con fecha 14 de julio de 1998 se le dicta auto de sujeción a proceso por el delito de amenazas, por ser considerado de penalidad alternativa. Nuevamente ingresa el 29 de julio de 2003 por el delito de lesiones graves por cicatriz en la cara permanente notable, con fecha 3 de agosto de 2003 se le dicta auto de formal prisión, posteriormente el 4 de agosto de 2003 obtiene su libertad mediante el oficio número 600/2003."

Pues bien, asiste razón a la responsable cuando considera insatisfecho el contenido de la fracción III del artículo 78 del Código Penal del Estado de Coahuila, con base en el oficio enviado por el director del Centro de Rehabilitación Social en el cual se establecen los antecedentes penales del inculpado, pues dicha constancia es suficiente para ello, puesto que es facultad del juzgador considerar las circunstancias personales del sentenciado, su comportamiento previo o con relación al proceso, dando los motivos razonables graves por los que sea preferible ejecutar la sanción corporal impuesta, y si tal decisión depende del juicio de valoración que realice, apreciando las peculiaridades y condiciones del caso concreto, para determinar la procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia previsto por la ley, cumpliendo con las garantías de fundamentación y motivación consagradas constitucionalmente, es evidente que el oficio remitido por la autoridad carcelaria constituye un instrumento confiable con el cual el Juez se hace de datos con los cuales toma su decisión, en la especie, para conocer que el comportamiento previo del quejoso lo revela como una persona rijosa.

En esa tesitura, se estima correcto que la responsable haya tomado en cuenta los anteriores procesos penales con los que contaba el reo para preferir ejecutar la condena, pues resulta evidente que el inculpado cuenta con un comportamiento previo que, según se advierte del oficio enviado por el director del Centro de Readaptación Social, indica sea preferible la ejecución de aquélla.

Por otra parte, si bien es cierto que en autos no aparecen constancias de los procesos que hubieren culminado con sentencia condenatoria en contra del quejoso por los delitos señalados en el oficio de mérito, tal argumento no es suficiente para que se le otorgue la condena condicional en multa sustitutiva como lo aduce el quejoso, pues basta el citado informe para conocer que el sentenciado es una persona agresiva que ha participado en diversos ilícitos (incluso varios de la misma naturaleza que el del juicio natural), de ahí que la negación de la misma por parte de la responsable, no resulta violatoria de las garantías del inculpado.

Además, resulta necesario agregar que el beneficio de la condena condicional es una facultad discrecional del juzgador al aplicar su arbitrio, por lo que si la negativa de la misma se encuentra razonada conforme a derecho, no debe considerarse como una violación a la ley, pues no afecta derecho alguno del inculpado.

Es aplicable en lo conducente la jurisprudencia de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, publicada en la página sesenta y dos del Tomo II, Materia Penal, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dispone:

"CONDENA CONDICIONAL. ARBITRIO JUDICIAL. En tanto la condena condicional no constituye un derecho establecido por la ley en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, la negativa de tal beneficio no puede trascender a una violación de la ley que amerite la concesión del amparo, por no afectarse derecho alguno del inculpado."

En cambio, en diverso concepto de violación el quejoso aduce que la responsable indebidamente le impuso una pena de tres años seis meses en lugar de dos años tres meses, ya que el grado de punibilidad que estableció por el delito de lesiones graves por cicatriz en la cara permanentemente notable, fue entre la mínima y la media.

En términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, es fundado el concepto de violación en estudio.

En efecto, debe destacarse que en cuanto al capítulo de individualización de la pena, en lo atinente al grado de culpabilidad, la responsable estableció que: "... de las constancias procesales se advierte que el director del Centro de Rehabilitación Social de esta ciudad en contestación al oficio 1588/2003 mediante el cual se le remitió copia certificada de la resolución jurídica del inculpado, y se le solicitaron los antecedentes penales informó en oficio número 21/2004 los antecedentes de dicha persona, de lo que se advierte que ha sido sentenciado en los procesos 205/97 por el delito de lesiones gravísimas que ponen en peligro de muerte, y en el proceso 120/94 por el delito de lesiones gravísimas y otros, así como en el proceso 163/92, instruido por el delito de lesiones, allanamiento de morada, daños en propiedad ajena y otros, se le concedió el beneficio de suspensión a prueba del procedimiento, que tiene cuatro dependientes económicos, que tiene inclinación a las bebidas embriagantes mas no a las drogas enervantes y refirió que el día de los hechos se encontraba en estado de ebriedad, lo cual lo deshinibió (sic) a cometer el latrocinio, por último, atendiendo que se le ha dictado sentencia condenatoria ejecutoria del mismo tipo de delito contra la salud e integridad física de las personas, de todo lo anterior y además a las circunstancias reseñadas y explicadas en el inciso c), y empleando el criterio de la sana crítica se llega al conocimiento que ... se encontraba en amplias posibilidades de elegir una conducta conforme a derecho, por lo que el grado de culpabilidad habrá de ubicarlo entre la media y la máxima en su punto equidistante ...", cuestión que originó ajustara el grado de dicho elemento de la punibilidad en perjuicio del sentenciado.

Es equívoca la apreciación que realiza la responsable, pues este órgano colegiado advierte que para fijar el grado de culpabilidad y, consecuentemente, para graduar la pena, indebidamente la responsable tomó en cuenta los diversos ingresos carcelarios que reporta el director del Centro de Rehabilitación Social, no obstante que esa práctica fue eliminada por el legislador local al sustituir la concepción de peligrosidad o temibilidad por el de culpabilidad, es decir, en el Código Penal del Estado en vigor a partir del uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se introdujo la figura de grado de culpabilidad, el que debe determinarse con base exclusivamente en aspectos que concurren al hecho delictivo y no atender a los antecedentes del justiciable o hacer suposiciones de lo que hará en el futuro; así fue considerado en la exposición de motivos del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas leyes, entre ellas, al código represivo de la entidad, que en lo que aquí interesa se adujo:

"... Sabido es que a la luz del positivismo criminológico: Poco a poco se fueron abriendo paso las ideas que pugnaban para que la duración de la sanción estuviera en función de la peligrosidad del delincuente y no sólo en razón del hecho cometido. Bajo el amparo de dichas ideas; atemperadas necesaria y convenientemente por nuestras normas constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; se acogió en México el sistema de la pena relativamente indeterminada. Mediante el amplio giro en las legislaciones penales de la concesión del arbitrio judicial para individualizar la sanción, dentro de un mínimo y un máximo punitivos previstos en la ley, conforme a las circunstancias del delito y a las personales del delincuente según revelasen la ‘peligrosidad’ del delincuente. Es importante subrayar que ‘el grado de peligrosidad’; que se identificó también en la práctica forense federal como la ‘temibilidad’ del sujeto; dejó ya de ser un elemento que deba valorar el Juez para individualizar la pena. Ello es así. Porque la peligrosidad, entendida como ‘mayor o menor propensión a delinquir’ con relación a la individualización de la pena, resultaba anticonstitucional por dos razones básicas: Una, al aumentar la pena al responsable de un delito por una conducta no realizada y pronosticada a priori (peligrosidad). Por más razonable que fuera la motivación, violaba el principio de culpabilidad que implícitamente reconoce la Carta Magna (artículos 14, 16 y 19). Pues el agente debe ser juzgado por la conducta que realizó. Pero no por la que pudiere realizar. Ello conculcaba la garantía de la exacta aplicación de la ley penal: Pues al fijar una pena de prisión con base en una conducta presumida (peligrosidad); que no era por la que había sido juzgado el inculpado; es obvio que se inobservaba dicha garantía. Que exige que la pena se imponga por el hecho que se captó por los elementos del tipo penal de un delito y por el cual se juzgó y condenó al responsable.-En segundo lugar. Cuando se valoraba la ‘conducta o conductas precedentes’ del sujeto, que habían sido materia de una condena irrevocable anterior, para así determinar el grado de peligrosidad; se trastocaba la garantía individual que recoge el artículo 23 de la Constitución a favor del inculpado. Pues nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Ni tampoco ser perjudicado penalmente por el mismo motivo. Lo que implica doble agravación (non bis in idem). Ya que tomar en consideración una conducta ya juzgada con anterioridad; para así determinar la mayor propensión a delinquir (peligrosidad) e incrementar por ello la pena de prisión; implicaba juzgar de nuevo al sentenciado por una conducta por la cual ya se le había sancionado. Es decir. Imponerle una pena mayor por una conducta por la que antes ya se le había condenado en sentencia irrevocable. En el fondo, ello aparejaba sancionar doblemente por el mismo motivo ..."

De lo anteriormente transcrito puede apreciarse, sin lugar a dudas, que el espíritu del legislador al sustituir la concepción de la temibilidad o peligrosidad por el de culpabilidad, consistió en que al momento de individualizar la pena, el juzgador tome en cuenta exclusivamente los aspectos del hecho ilícito cometido por el sentenciado y se abandone la práctica de tomar en consideración los antecedentes penales anteriores o realizar inferencias delictivas futuras para determinar el grado de culpabilidad que revela el justiciable y con base en ello imponer las sanciones correspondientes; en síntesis, lo que se pretende con esa reforma es que se sancione al sujeto activo por el hecho antisocial que cometió, no por lo que hizo anteriormente o por lo que se adivine hará en el futuro.

Tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página mil setecientos cuarenta y cinco del Tomo XXI, enero de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"-De la exposición de motivos del Código Penal del Estado de Coahuila de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se advierte que el propósito del legislador al sustituir la concepción de la temibilidad o peligrosidad por el de culpabilidad, consistió en que al momento de individualizar la pena, el juzgador tome en cuenta exclusivamente los aspectos objetivos del hecho ilícito cometido por el sentenciado y se abandone la práctica de tomar en consideración los antecedentes penales o realizar inferencias delictivas futuras para determinar el grado de culpabilidad que revela el justiciable y con base en ello imponer las sanciones correspondientes, razón por la cual la culpabilidad debe determinarse con base exclusivamente en aspectos objetivos que concurrieron al hecho delictuoso y no atender a los antecedentes del sujeto."

Asimismo, también en ejercicio de la suplencia de la queja, este cuerpo colegiado advierte diversas incongruencias en lo concerniente a la individualización de la pena, que la autoridad responsable deberá cuidar de no volver a incurrir al momento de emitir la nueva sentencia que dicte en cumplimiento del presente fallo protector.

Así es, después de fijar los grados de culpabilidad y lesión jurídica y, precisamente con base en ellos, el Juez responsable estableció el de punibilidad: "... en un punto más cercano entre la mínima y la media (sic) ...", expresión por sí misma ininteligible, pues, en todo caso, al no especificarse si la cercanía se da a la penalidad mínima o media, significa que se fijó en el punto equidistante entre ellas.

Sin embargo, al margen del yerro anterior, lo fundamental en el caso es que después de fijarse el grado de punibilidad en el punto destacado, en virtud de que: "... la circunstancia atenuante de la confesión se encuentra acreditada, ya que el inculpado confesó ante el agente del Ministerio Público los hechos delictuosos en los que participó, ayudando así a su esclarecimiento, por lo que decrece el grado de culpabilidad (sic) para quedar en el punto equidistante entre la media y la máxima, más cercana a la primera (sic) ..."; esto es, de manera ilógica "decreció" el grado de punibilidad (que no el de culpabilidad, como erróneamente se asentó) hacia un punto superior, pues pasó de un punto más cercano entre la mínima y la media (sic) al equidistante entre la media y la máxima, más cercana a la primera (sic), o sea, en vez de beneficiar al reo, se le perjudicó incrementándose la pena.

Sin que pase inadvertido que en este aspecto, se comete de nueva cuenta una imprecisión, pues si se habló del punto equidistante entre la media y la máxima, no puede existir un punto más cercano a ninguno de ellos.

Por último, si finalmente la autoridad responsable había dicho que la punibilidad se fijaba por encima de la media, cometió un error (aunque en beneficio del reo) al imponer tres años y seis meses de prisión, pues precisamente esa es la penalidad media, atendiendo a que a dicho ilícito le corresponde de uno a seis años de prisión.

Para concluir, toda vez que el grado de culpabilidad será reconsiderado en virtud de la presente concesión de amparo y, por ende, el de punibilidad correrá la misma suerte, las incongruencias aquí destacadas quedarán insubsistentes, empero, se insiste, el Juez de la causa deberá cuidar no volver a incurrir en ellas.

En mérito de lo anterior, resulta evidente que en la individualización del grado de culpabilidad, la sentencia reclamada transgrede garantías del quejoso, porque se aplicó inexactamente lo dispuesto por el artículo 71, fracción I, del Código Penal del Estado de Coahuila, pues para determinar dicho grado, entre otros aspectos se valoró la conducta anterior que desplegó, cuando la aludida reforma al artículo 71 del Código Penal de Coahuila eliminó la posibilidad de ponderación de la conducta previa, para determinar el grado de culpabilidad, por lo que para restituir al quejoso en el goce de la garantía de exacta aplicación de la ley que le fue violada, lo procedente es concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que la responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere lo concerniente a la comprobación del cuerpo del delito imputado al sentenciado, así como su plena responsabilidad en su comisión, hecho lo cual, con libertad de jurisdicción determine el grado de culpabilidad al quejoso sin valorar su conducta previa, conforme a la norma vigente e imponga la sanción que corresponda, cuidando de no incurrir en incongruencias al momento de individualizar la pena y, hecho lo anterior, resuelva conforme a derecho proceda.

Finalmente, respecto a la orden de reaprehensión que también se reclamó, debe decirse que como no fue combatida por vicios propios, sino como sólo una consecuencia de la sentencia reclamada, aquélla correrá la misma suerte que la sentencia; esto es, al quedar insubsistente ésta, dado el sentido del presente fallo, ello también ocurrirá con dicha orden.

Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto reclamado del Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Sabinas, consistente en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cuatro, dictada en el expediente 139/2003; para los únicos efectos precisados en la parte final del último considerando.

SEGUNDO.-Con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que dentro del término de veinticuatro horas dé cumplimiento a esta ejecutoria e informe sobre el particular.

Notifíquese, con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Fernando Estrada Vásquez (presidente), Ramón Raúl Arias Martínez y Víctor Antonio Pescador Cano, bajo la ponencia del último de los nombrados.