Considerando
SEXTO. De los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, resultan algunos infundados, mientras que otro resulta fundado, una vez mejorado en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
A guisa de preámbulo, cabe aclarar que por razón de técnica jurídica se variará el estudio de los conceptos de violación planteados por el impetrante de garantías.
En su primer concepto de violación el impetrante aduce que en el juicio de origen no quedó comprobado el delito de lesiones graves por cicatriz en la cara permanentemente notable previsto en los artículos 337 y 339 del Código Penal del Estado, así como su plena responsabilidad penal; en tanto que, afirma el quejoso, si bien es cierto se encuentra acreditado el delito de lesiones que tardan en sanar más de quince días, no está comprobado que las mismas sean de aquellas que dejen cicatriz en la cara de manera permanente, pues es insuficiente que con un solo dictamen pericial médico y la diligencia de fe ministerial practicados en la averiguación previa, el juzgador haya tenido por acreditado el delito a que hace referencia el numeral 339 del Código Penal del Estado, pues estima, debió haberse practicado un segundo examen médico e inspección ocular para dar fe y confirmar los supuestos que establece el artículo en cita.
