AMPARO DIRECTO 8781/97. ACA ROPA, S.A. DE C.V.
Fecha: 11-Oct-1993
Lo Que Se Alega Es Infundado En Una Parte E Inoperante En Otra
Reviste la primera característica, porque al contestar la demanda inicial (foja 24), la hoy agraviada negó la jornada de trabajo aducida por la actora; en este contexto, le incumbió la carga procesal de demostrar la jornada de trabajo, con arreglo en el artículo 784, fracción VIII, del código laboral, lo que no hizo, pues ninguna prueba rindió al respecto que le sea favorable.
Además, como bien lo entendió el agente de la jurisdicción laboral, los contratos individuales de trabajo no son prueba suficiente para acreditar el horario.
Ilustra esta determinación la jurisprudencia 21, emitida por este tribunal, visible en la página 383 del Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de este tenor literal:
"CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. PRUEBA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA.— Cuando en un conflicto laboral se reclaman horas extras y por su parte el demandado alude a que el actor carece de acción, porque laboró dentro de la jornada máxima legal diurna, si para demostrar dicho extremo aporta el contrato individual celebrado con el reclamante, aquél no es prueba suficiente para acreditar el horario, pues por sí solo demuestra las condiciones en que se pactó la prestación del servicio, pero no la duración de la jornada de trabajo."
Acerca del pacto de no laborar tiempo extraordinario sin previa autorización y orden escrita del patrono o de su representante, tal estipulación sólo genera la presunción de que debe laborarse tiempo extraordinario previa orden escrita del patrono, presunción que, por sí sola, es insuficiente para relevar al empleador de la carga probatoria cuando, como en la especie, el laborioso asevera haber trabajado horas extras o una jornada excedente de la legal o contractualmente convenida, por lo que el patrono deberá rendir otros elementos de prueba fehacientes de que, cuando en la empresa se laboró tiempo extra, existió la orden escrita para ello, lo que en la especie no hizo.
Ilustra esta determinación la jurisprudencia 227, pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/93, localizable en las páginas 148 y 149 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.— La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a la legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama."
Y lo relativo a la confesión ficta de Rank Stevens, ya quedó decidido al contestarse el segundo concepto de violación.
Ostenta la segunda cualidad de inoperante, porque la amparista no combate frontal ni integralmente todas las consideraciones que tuvo en cuenta el árbitro jurisdiccional para fincar la condena reclamada, al pago de tiempo extraordinario, y que son: "... CONSIDERANDO: ... III.— Menciona la ejecutoria a cumplimentar que desestimándose la razón que se tuvo para absolver del pago de horas extras, se decida, conforme a la litis planteada y al acervo probatorio lo procedente.— Reclama la actora el pago de horas extras, en virtud de que se le asignó una jornada de las 9 a las 20 horas de jueves a martes, por lo que demanda el pago del tiempo extraordinario devengado y no cubierto de las 17:01 a las 20 horas por el último año laborado. La empresa asevera que el horario de la actora fue de las 10 a las 20 horas de lunes a sábado menos dos horas diarias para tomar alimentos y/o descansos fuera del centro de trabajo.— Así planteada la litis, la carga procesal probatoria correspondió a la empresa, misma que de la confesional de la actora no obtuvo beneficio alguno ya que la absolvente negó las posiciones que sobre el horario se le hicieron; de los dos contratos que exhibió la empresa no acredita en forma alguna que la actora haya laborado en dicho horario, pues los contratos no son pruebas idóneas para acreditar que el horario en ellos señalados son en los que realmente laboran los empleados; y en las demás documentales de la empresa no se hace referencia al horario de la actora, a todo esto hay que agregar que en las confesionales fictas del C. Rank Stevens, ya descritas, éste también aceptó que asignó a la actora el horario que ésta aseveró le fue asignado; por otra parte, en la inspección desahogada por la actora (foja 80) el actuario asentó que la demandada no pudo acreditar el horario de labores. Valoradas así las pruebas descritas y adminiculadas entre sí debe tenerse por cierto que a la actora se le adeuda el pago de horas extras, mismo que se cuantifica en la siguiente forma: la actora ingresó a laborar el día 11 de octubre de 1993 y exhibió incapacidades del IMSS a partir del 2 de junio de 1994 hasta que terminó la relación laboral, vista la excepción de prescripción opuesta por la demandada (foja 31) y que la demanda fue presentada en esta Junta el día 23 de noviembre de 1994 (foja 4), el tiempo en que se laboraron horas extras corrió, del día 24 de noviembre de 1993 al 1o. de junio de 1994, o sea, 6 meses y 8 días, en los cuales laboró 249 horas extras dobles y 213 horas extras triples; siendo el salario diario de la actora de $66.66, al dividirse entre las 8 horas de la jornada legal diaria, resultan $8.33 por hora sencilla, esta cantidad multiplicada al doble da $16.66 por hora y al triple resultan $24.99 por hora, por lo que, en conjunto, a la actora se le adeudan $9,471.21 por concepto de horas extras." (foja 213).
Al resultar ineficaces los conceptos de violación propuestos y no siendo el caso de suplir, es evidente que el acto reclamado no es, en oposición a lo que se pretende, violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica que postulan los preceptos 14 y 16 de la Carta Fundamental.
Consecuentemente, se impone negar el amparo. Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II y III, inciso a), de la Constitución Federal; 1o., 158, 190 de la Ley de Amparo, así como 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y demás relativos de dichos ordenamientos, se resuelve:
ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Aca Ropa, S. A. de C. V., contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo dictado el veinticuatro de marzo del año en curso en el expediente 1131/94, relativo al juicio laboral seguido por Beatriz Azambuya de los Santos contra la empresa ahora quejosa.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos a la autoridad responsable para su conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Horacio Cardoso Ugarte, María Simona Ramos Ruvalcaba y Rubén Pedrero Rodríguez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.