AMPARO DIRECTO 8781/97. ACA ROPA, S.A. DE C.V.
Fecha: 11-Oct-1993
Semejante Argumentación Es Infundada
En efecto, al contestar la demanda inicial (fojas 23 a 31), particularmente el hecho tres (fojas 26 y 27), y las ampliaciones a esa demanda (fojas 37 vuelta a 49), la hoy agraviada, lisa y llanamente negó el despido aseverado, pero no ofertó a ésta el regreso al trabajo; en tales condiciones, la peticionaria de garantías, que asumió la relación laboral y sus consecuencias, asumió también la carga de la prueba, como se sigue de la jurisprudencia 41/95, sostenida por la actual Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 279 y 280 del Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es como sigue:
"DESPIDO. LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL PATRÓN DEMANDADO NO REVIERTE LA CARGA PROBATORIA AL TRABAJADOR.— De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener y, en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral. Este criterio es armónico con la reiterada jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia y se compagina con el carácter inquisitivo que sobre el material probatorio se atribuye a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Por ello, cuando el trabajador afirma que fue despedido injustificadamente y el patrón, reconociendo la relación laboral, niega lisa y llanamente el despido, la carga de la prueba no se revierte al trabajador. Por otra parte, los artículos 46 y 47 del ordenamiento citado establecen que el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión. De aquí se sigue que si con desconocimiento de tales características que son propias del procedimiento laboral, se aceptara que la negativa lisa y llana del despido tiene el efecto de revertir la carga probatoria al trabajador, se propiciaría que el patrón rescindiera la relación laboral violando todos los requisitos legales y luego, al contestar la demanda, negara lisa y llanamente el despido, con lo cual dejaría sin defensa al trabajador, ante la imposibilidad o extrema dificultad que éste tendría de probar un acto que generalmente ocurre en privado. Consecuentemente, esta Sala reitera el criterio de la anterior Cuarta Sala de que la negativa del despido revierte la carga probatoria sobre el trabajador, únicamente cuando viene aparejada con el ofrecimiento del trabajo, pero no cuando es lisa y llana."
Por ello, la Junta no tenía por qué ocuparse de las pruebas de la actora, en lo que al despido se refiere, ni, concretamente, de la testimonial a que alude la inconforme.
De esta suerte, la documental consistente en la solicitud de vacaciones carece de toda eficacia probatoria, por así haberlo resuelto, explícitamente, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo D.T.1519/97 aludido (fojas 203 vuelta a 206); y la confesión ficta de Joseph Rank Stevens sólo es, en el caso, un dato corroborativo del despido, en atención en que la ahora quejosa no cumplió la fatiga procesal que le incumbía.
Por último, en el cuarto concepto de violación arguye la agraviada, en síntesis, que la Junta debió absolverla del pago de tiempo extraordinario, porque ofreció dos contratos individuales de trabajo, en cuya cláusula tercera se pactó que "el horario" (la jornada) sería de cuarenta y ocho horas a la semana, jornada que, en términos de la cláusula cuarta, podía repartirse, a fin de disfrutar del reposo del sábado y el descanso del domingo, como séptimo día, y en la cláusula sexta se estableció la prohibición de laborar tiempo extra, salvo autorización y orden por escrito, sirviendo ésta para cobrar el tiempo extraordinario correspondiente; y que la Junta, además de no dar valor a tales probanzas, sostiene que la confesión ficta de Rank Stevens es un elemento más de condena, lo que es incongruente, puesto que en autos no aparece persona alguna que responda a ese nombre, por lo que la confesión ficta carece de eficacia demostrativa.