AMPARO DIRECTO 8781/97. ACA ROPA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8781/97. ACA ROPA, S.A. DE C.V.

Fecha: 11-Oct-1993

Tercero El Análisis De Los Conceptos De Violación Conlleva A Determinar Lo Siguiente

En el primero de ellos, la agraviada transcribe un pasaje del considerando segundo del acto reclamado y expresa diversas argumentaciones en su contra (fojas 15 y 16 del expediente de amparo), las cuales son inatendibles.

Así lo son, debido a que lo que la amparista combate no son argumentos propios de la autoridad de instancia sino una transcripción (fojas 212 vuelta y 213 del proceso laboral); a su vez, de la parte conducente (fojas 203 vuelta a 206 de la causa laboral) de la decisión emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, en sesión de veinte de febrero último, en el juicio de amparo D.T.1519/97, promovido por la actora Beatriz Azambuya de los Santos, contra el primer laudo pronunciado el seis de junio de mil novecientos noventa y seis en el mismo proceso natural 1131/94, del que deriva el acto ahora reclamado.

Decisión la transcrita que por haber sido pronunciada por un órgano de control constitucional en única instancia sobre aspectos controvertidos de legalidad del laudo ahí reclamado, está revestida de la autoridad de la cosa juzgada formal y, por ende, es irrecurrible e inmodificable; y también de la cosa juzgada material, en tanto que lo entonces resuelto resulta indiscutible, de tal manera que ni este tribunal, ni alguna otra autoridad jurisdiccional puede pronunciarse otra vez acerca de lo decidido jurisdiccionalmente en definitiva, precisamente en virtud del principio nom bis in idem, emanado de esa cosa juzgada.

Tiene aplicación en el caso la jurisprudencia 198, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 135 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que al texto dice:

"COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA.— Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto, debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer."

Y también la tesis 39 K, emitida por este tribunal, al resolver por unanimidad el juicio de amparo D.T.11541/94, en sesión de dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, promovido por Salvador Montes Rico, consultable en la página 286 del Tomo XV-II, febrero de mil novecientos noventa y cinco, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue:

"— Supuestas las identidades clásicas de partes, de cosa u objeto y de causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, del pronunciamiento de derecho emana la autoridad de cosa juzgada formal, que hace irrecurrible el acto; y de cosa juzgada material, que hace indiscutible el hecho sentenciado, esto es, las partes no pueden reabrir nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitiva e irrecurriblemente juzgado."

En el mismo primer concepto de violación, agrega la amparista que la responsable no funda ni motiva la resolución.

Lo anterior es infundado, porque, como se advierte del considerando primero del acto reclamado (foja 212 vuelta), está fundado en el artículo 80 de la Ley de Amparo.

En el segundo motivo de inconformidad alega la impetrante, en lo esencial, que la confesión ficta de Joseph Rank Stevens carece de validez, ya que, conforme a las aclaraciones a la demanda, la actora sólo podía ofrecer la confesional de Joseph Stefan Ran Stevens y Joen Roan, por lo que es ilegal que la Junta tenga por fictamente confeso a Joseph Rank Stevens, quien es persona distinta a la que la demandante le imputó el despido y que menciona en su contestación.