AMPARO DIRECTO 957/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, S.A. DE C.V.
Fecha: 12-Oct-1993
Registro Digital: 17782
Rubro:
ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO EXHIBIDO CON EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. FORMA PARTE INTEGRANTE DE ÉSTA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
AMPARO DIRECTO 957/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, S.A. DE C.V.
CONSIDERANDO:
QUINTO. Por tener relación, se procede al estudio conjunto del primero y segundo de los conceptos de violación.
En el primero de ellos se sostiene, en síntesis, que la responsable al absolver a la parte demandada, hoy tercero perjudicado de las prestaciones reclamadas, violentó en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Que también se transgrede lo dispuesto por el artículo 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria a la materia mercantil, y desatiende en su texto, finalidad y función los artículos 337, 338, 340, fracción II, de la misma legislación.
Que además, se dejó de aplicar lo dispuesto por los artículos 1322, 1323, 1324, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio en vigor.
Que la responsable hace una errónea interpretación del artículo 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, y de modo simultáneo violenta lo dispuesto por los artículos 337, 338 y 340, fracción II, de la misma legislación en estudio, así como los artículos 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación.
Que resulta condición indispensable que el escrito inicial de demanda sea redactado en una concatenación de hechos de manera clara y precisa que permita al juzgador conocer los hechos para que en el momento procesal oportuno, es decir, posterior a la citación, el Juez esté en posibilidad de pronunciar el derecho, por lo que de existir una omisión de un hecho trascendental impediría de manera material que una autoridad se pudiese abocar a determinada controversia, que a este fenómeno, desde el punto de vista jurídico, se le ha denominado oscuridad.
Que es válido concluir que la ausencia de claridad genera, por consecuencia inherente, una oscuridad que queda plasmada al redactarse un escrito determinado.
Que también es importante destacar que esta situación jurídica que se denomina oscuridad, puede recaer sobre cuestiones intrascendentes como lo viene siendo la cita errónea de un número o un dato, pero que al compulsarse con los documentos exhibidos y al relacionarse con los hechos plasmados en su conjunto, esta especie de oscuridad no limita la capacidad cognoscitiva del juzgador y mucho menos impide que pueda emitir cualquier especie de resolución.
Que otro tipo de oscuridad trascendente o grave, es aquella que consiste en la omisión de algún hecho importante o relevante, que impide de modo material que el órgano resolutor emita una resolución judicial y que también imposibilita a la autoridad de acudir en apoyo a los documentos exhibidos como base de la acción en razón de que no se pueden probar hechos que no hayan sido expresados.
Que las partes proporcionan los hechos y el Juez dicta el derecho; que por elemental lógica, si en un escrito de demanda se omite narrar un hecho el Juez no podrá emitir el derecho.
Que la autoridad responsable encuentra justificado absolver a los demandados de pago, porque en el punto diez de hechos del escrito inicial de demanda, se mencionó que el cliente no había pagado uno o más de los pagos a que se obligó, dejando de precisar los intereses moratorios en que incurrió, remitiéndose al estado de cuenta certificado que se adjuntó al escrito inicial de demanda.
Que tal razonamiento conculca o desatiende la recta interpretación que merecen los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora de aplicación supletoria a la materia mercantil y 1296 del Código de Comercio, así como que transgrede, por indebida aplicación, el sentido de la tesis emitida por los tribunales federales, de rubro: "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA."
Que de la recta interpretación de los numerales invocados la tesis citada se aleja de la verdadera intención legislativa.
Que el artículo 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, señala que la demanda debe contener una relación clara y sucinta de los hechos; que el artículo 1296 del Código de Comercio establece en términos generales que los documentos privados exhibidos en juicio y no impugnados por la contraparte surtirán toda su eficacia legal.
Que el hecho de que se mencionen de manera genérica las obligaciones de pago que debió cumplir la demandada no se coloca, como indebidamente lo aduce la responsable, en estado de indefensión a la parte contraria, y mucho menos la imposibilita de contestar debidamente el escrito de demanda.
Que lo anterior, porque no se omitió el hecho de invocar el vencimiento anticipado, sino que de manera clara como lo exige la legislación procesal civil, se manifestó que el deudor debía una o más mensualidades o, en su caso, amortizaciones y con el fin de evitar repeticiones innecesarias se hizo la remisión al estado de cuenta certificado perfectamente desglosado, que establece todos los datos necesarios e ilustrativos, no solamente de las amortizaciones que se debieron cubrir sino en sí la de todo el comportamiento del crédito.
Que el estado de cuenta se exhibió para que la parte demandada tuviera oportunidad de conocer y controvertir no solamente lo relativo a las amortizaciones cubiertas, sino que se le dio a conocer el capital inicialmente ejercido, la tasa anual de cobro, el interés mensual que debió cubrir, el monto de la erogación exacta a pagar a favor del banco, los pagos realizados y en sí todos los datos necesarios para el cálculo de los intereses normales y moratorios que generara el crédito.
Que la certificación contable no sólo incluye el desglose del contrato de apertura de crédito inicial, sino también se anexó el detalle completo del convenio modificatorio celebrado el 12 de octubre de 1993, lo que dio un saldo total deudor al día 16 de julio de 1997 por $555,368.50.
Que el estado de cuenta no fue impugnado u objetado en cuanto a su forma de elaboración y mucho menos en cuanto al contenido, por lo que esta documental surtió todos los efectos legales correspondientes al no ser desvirtuado su contenido y alcance o fuerza legal.
Que la responsable dejó de aplicar el artículo 1296 del Código de Comercio e interpretó indebidamente el artículo 227, fracción VI, del código civil procesal sonorense, lo que inevitablemente lo condujo a emitir un fallo ajeno totalmente a derecho.
Que el hecho diez de la demanda es claro al determinar e invocar el vencimiento anticipado del crédito, al actualizarse la hipótesis del impago de una o más mensualidades vencidas y en su detalle se remite al estado de cuenta certificado.
Que se estaría en presencia de la aplicación del criterio que invoca la autoridad responsable, si no se hubiera invocado el vencimiento anticipado del crédito inicial de demanda y se pretendiera subsanar esa omisión con los documentos exhibidos, lo cual evidentemente no es así.
Que al momento de reclamar el cumplimiento del contrato, no se dejó de explicar a la parte demandada el porqué se invoca el incumplimiento del contrato.
Que no existe estado de indefensión no sólo por la claridad con la que se planteó la demanda, sino que basta con afirmar que el deudor ha incumplido para que se le revierta la carga de la prueba y acreditar lo contrario.
Que si la demandada hubiese cumplido con su pagos oportunos, se estaría en presencia de una acción indebida e injustamente planteada, empero, sin embargo, la parte demandada no encuentra pretexto para eludir el pago que, de manera indubitable, se obligó a realizar al suscribir el contrato y aceptar las condiciones en él.
Que la autoridad responsable sólo analizó uno de los hechos y desestimó el resto para considerar oscura la demanda.
Que el tribunal responsable, al emitir su fallo, consideró que se fue omiso o que no se explicó la causación o el cálculo de los intereses ordinarios y moratorios, propiamente, pasando por alto el hecho que en el punto fáctico número nueve se estableció claramente la manera de calcular los intereses moratorios y ordinarios que el crédito generaría, lo que permite de manera clara al deudor realizar las operaciones aritméticas con base en lo pactado para hacer los cálculos correspondientes.
Que incluso, dichas operaciones aritméticas fueron desglosadas en el propio estado de cuenta certificado, el cual se mencionó en la demanda como si a la letra se insertase, para obviar repeticiones innecesarias, por lo que este documento constituye un apoyo para que el deudor pudiera analizar las operaciones mensuales que se hicieron para establecerle el saldo deudor correspondiente.
Que si bien no se expuso de manera expresa en la demanda lo relativo al importe de cada una de las obligaciones no cumplidas ni el periodo de tiempo que corresponde a cada una de dichas erogaciones, ni se precisaron diversos datos referentes a los intereses ordinarios y moratorios; si se analiza el escrito de demanda en relación con los documentos exhibidos, es lógico concluir que sí reúnen todos y cada un de los requisitos establecidos por el citado artículo 227.
Que la demanda está debidamente relacionada con todos los documentos anexados al ejercitar la acción de pago de pesos, de los que se desprenden los datos necesarios para que los demandados, hoy terceros perjudicados, ejercitaran, como en efecto lo hicieron, su derecho de defensa.
Que el estado de cuenta no fue desvirtuado por ningún medio, según se advierte de las constancias sumariales.
Al respecto se cita la tesis de rubro: "JUICIO HIPOTECARIO POR VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL HECHO DE QUE EN LA DEMANDA NO SE PRECISEN LAS MENSUALIDADES NO PAGADAS, SE CONVALIDA SI ÉSTAS APARECEN EN EL ESTADO DE CUENTA RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)."
Que es incorrecto que la responsable sostenga que no se dejó en claro la causa de la acción y que no se les pueda imputar el incumplimiento en el pago del crédito porque no quedó asentado el importe de cada amortización si, como se dijo, se realizó en la demanda una exposición de fundamentos fácticos y jurídicos vastos y suficientes para sustentar la acción de pago de pesos.
Que los hoy terceros perjudicados conocían su obligación de pago, dado que cubrieron diversas obligaciones durante la vigencia del adeudo, según se advierte del estado de cuenta.
Que cada cantidad que se desglosa en el estado de cuenta fue calculada mes a mes para determinar el monto exacto de la amortización que se debía cubrir, utilizando para tal efecto los datos numéricos que en cada una de las fechas se iban conociendo.
Que, por tanto, la certificación contable constriñe cada uno de los resultados de las operaciones matemáticas que se llevaron a cabo durante la vigencia del adeudo hasta el día en que, previa revisión contable realizada sobre el crédito, se decidió dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo.
En el segundo de los conceptos de violación se sostiene, en síntesis, que la responsable infringió el artículo 1296 del Código de Comercio por falta de aplicación, así como el diverso 288 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
Que el artículo 288 del código procesal civil sonorense, de aplicación supletoria a la materia mercantil, establece que una vez admitida la prueba documental se mandará hacer del conocimiento de la contraparte con entrega de copias de los documentos que consten, los documentos públicos o privados que no se impugnen en un plazo de tres días se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.
Que la autoridad responsable establece que el estado de cuenta certificado no puede suplir las deficiencias del hecho que no fue planteado, desatendiendo los principios de claridad que exige el artículo 227, fracción VI, del citado ordenamiento procesal.
Que no se pretende con el estado de cuenta subsanar un hecho que no se haya planteado, en virtud de que se plantearon en puntos fácticos y de manera exhaustiva las condiciones de pago, se reconocen las cantidades cubiertas y se explica la manera en que debe realizarse el cálculo de los intereses normales y moratorios, y lo que vienen siendo las amortizaciones al crédito en su totalidad e integridad.
Que no existe obligación por parte del banco de realizar las operaciones pertinentes que se establecen en el estado de cuenta certificado, porque sería tan absurdo como pretender sacar una copia fiel y plantearla como un hecho o plantear como un hecho el propio estado de cuenta certificado.
Los conceptos de violación son sustancialmente fundados.
Asiste razón al quejoso al argumentar que al haberse remitido al estado de cuenta exhibido con el escrito inicial de demanda, se cumplió con la fracción VI del artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, esto es, con exponer una relación clara y sucinta de los hechos.
En efecto, la quejosa sí cumplió con el citado artículo, pues en el hecho diez de la demanda expresamente dijo:
"10. Por todo lo anterior, en la cláusula sexta del contrato en mención se estableció que mi representado podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, además de los casos ordenados por la ley, por las cláusulas, entre otras, si el cliente no cubriera uno o más de los pagos mensuales a que se obligó, o si dejaran de pagar los intereses moratorios en que se hubiera incurrido, o por el cumplimiento de las restantes obligaciones contraídas, todo lo cual se acredita plenamente con el estado de cuenta certificado y expedido por el contador facultado de mi representada, que junto con el contrato que al efecto se adjunta, acredito que el cliente a (sic) incumplido con lo expresamente obligado."
De la anterior transcripción se infiere que la parte actora, hoy quejosa, se remitió al estado de cuenta exhibido con su escrito inicial de demanda, por lo que tal instrumental forma parte integrante de la misma; máxime si no existe prohibición en la ley que impida a los accionantes remitirse a los documentos acompañados a ese escrito, como parte de sus hechos.
Ahora bien, en el certificado contable que acompañó la actora a su escrito de demanda inicial, certificado por su contador en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, es revelador, no sólo detalla amortizaciones que se dejaron de cubrir sino todo el comportamiento del crédito.
Ese documento, que para mayor ilustración se escanea, es del contenido siguiente: (se transcribe).
Del contenido de ese documento se aprecia, en principio, que el adeudo reclamado a los demandados, hoy terceros perjudicados, inicialmente ascendía a la suma actual de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), y un crédito adicional de trescientos cuarenta y siete punto treinta y seis veces el salario mínimo diario general del Distrito Federal, celebrado el cinco de julio de mil novecientos noventa, contenido en la escritura pública número 34,899, volumen 750.
Asimismo, se alude en tal instrumental al convenio modificatorio celebrado el doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, mediante escritura pública 26,881, volumen 971, a través del cual se acordó la capitalización de los intereses normales y moratorios, y primas de seguro vencidas y no pagadas, se prorrogó el plazo originalmente convenido y, se modificó el monto y la forma de generación de los intereses conforme al esquema financiero "espacios".
También se señala en el certificado el saldo del adeudo que con números contados hasta el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, reportó el crédito hipotecario concedido a través del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y convenio modificatorio, de los señores Marco Antonio Aguirre Campa y Natalia Robles Monge de Aguirre.
Se precisan en tal documental los movimientos del crédito inicial, hasta la fecha del convenio modificatorio y de la fecha de este último hasta la fecha de corte, esto es, al dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete; señalándose el importe reconocido y capitalizado en el convenio modificatorio, intereses normales vencidos causados sobre saldos insolutos de capital reconocido; comisión por prepago o margen diferencial generado; primas de seguro y daños no cubiertos; intereses moratorios causados sobre erogaciones mensuales no cubiertas, y los periodos en que éstos se generaron.
Se estableció, en tal instrumental, que los intereses normales u ordinarios se generaron y calcularon sobre el capital insoluto hasta la fecha de corte, conforme a las cláusulas primera y tercera del convenio modificatorio y desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres al veintidós de junio de mil novecientos noventa y siete, mientras que se expuso que los intereses moratorios se generaron y calcularon sobre las erogaciones mensuales vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al veintidós de junio de mil novecientos noventa y siete, y cuyo importe asciende a la cantidad de $98,993.28 (noventa y ocho mil novecientos noventa y tres 28/100 M.N.).
También en el estado de cuenta consta el desglose del crédito por los conceptos referidos tanto del contrato inicial como los generados a partir del convenio modificatorio.
Ahora, si al hecho de que en la demanda se remitió al estado de cuenta, se suma que en la diligencia de emplazamiento practicada a los terceros perjudicados por el juzgado de origen los días dieciséis y diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (fojas 15-18 del cuaderno principal), se le corrió traslado a éstos, entre otros documentos, con el certificado contable mencionado del que se infiere no sólo la disposición que del crédito otorgado hicieron los acreditados, sino además el desglose pormenorizado de los movimientos del crédito de manera mensual, no existe entonces indefensión de los demandados, hoy terceros perjudicados, ni la oscuridad de dicha demanda, porque al final de cuentas, desde antes de que éstos produjeran contestación a la demanda instaurada en su contra, les fueron proporcionados los elementos necesarios a fin de que estuvieran en posibilidad plena de defenderse frente a las reclamaciones del banco actor hoy quejoso y, particularmente, en función de la disposición del crédito respectivo y el incumplimiento en el pago del crédito dispuesto por lo que, contrario a lo que sostiene la responsable, no existe oscuridad en la demanda siendo, por tanto, incorrecta la conclusión a que en ese sentido llegó la responsable en el fallo reclamado.
No obsta a lo anterior las tesis que se cita en el fallo de rubros: "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA." y "DEMANDA CIVIL, REQUISITOS DE LA.", en las que toralmente se señala que en el escrito inicial de demanda se deben precisar los hechos en los que se funda a fin de que los demandados puedan preparar sus hechos y excepciones; aspecto que en el caso se cumplió a cabalidad desde el momento en que la parte actora se remitió al estado de cuenta resultando, por tanto, que el mismo formó parte de los hechos de la demanda, ello aunado a la circunstancia de que con tal instrumental se le corrió traslado a la parte demandada por lo que se respetó su derecho de defensa.
En las apuntadas condiciones, se concede a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que la autoridad responsable deje sin efecto el fallo combatido y, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, aborde la excepción de improcedencia de la excepción de pago de pesos.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo y, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Edmundo de León Cortés, contra el acto que reclama del Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de cuatro de septiembre del año dos mil dos y terminada de engrosar al día siguiente, dictada en el toca 192/2001. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de este fallo.
Notifíquese; publíquese y háganse las anotaciones en el libro de gobierno; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Mario Pedroza Carbajal, Evaristo Coria Martínez y la secretaria licenciada Carmen Alicia Bustos Carrillo, quien actúa en funciones de Magistrada por Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el primero de los nombrados.