AMPARO DIRECTO 957/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 957/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, S.A. DE C.V.

Fecha: 12-Oct-1993

Considerando

QUINTO. Por tener relación, se procede al estudio conjunto del primero y segundo de los conceptos de violación.

En el primero de ellos se sostiene, en síntesis, que la responsable al absolver a la parte demandada, hoy tercero perjudicado de las prestaciones reclamadas, violentó en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Que también se transgrede lo dispuesto por el artículo 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, de aplicación supletoria a la materia mercantil, y desatiende en su texto, finalidad y función los artículos 337, 338, 340, fracción II, de la misma legislación.

Que además, se dejó de aplicar lo dispuesto por los artículos 1322, 1323, 1324, 1325, 1326 y 1327 del Código de Comercio en vigor.

Que la responsable hace una errónea interpretación del artículo 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, y de modo simultáneo violenta lo dispuesto por los artículos 337, 338 y 340, fracción II, de la misma legislación en estudio, así como los artículos 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación.

Que resulta condición indispensable que el escrito inicial de demanda sea redactado en una concatenación de hechos de manera clara y precisa que permita al juzgador conocer los hechos para que en el momento procesal oportuno, es decir, posterior a la citación, el Juez esté en posibilidad de pronunciar el derecho, por lo que de existir una omisión de un hecho trascendental impediría de manera material que una autoridad se pudiese abocar a determinada controversia, que a este fenómeno, desde el punto de vista jurídico, se le ha denominado oscuridad.

Que es válido concluir que la ausencia de claridad genera, por consecuencia inherente, una oscuridad que queda plasmada al redactarse un escrito determinado.

Que también es importante destacar que esta situación jurídica que se denomina oscuridad, puede recaer sobre cuestiones intrascendentes como lo viene siendo la cita errónea de un número o un dato, pero que al compulsarse con los documentos exhibidos y al relacionarse con los hechos plasmados en su conjunto, esta especie de oscuridad no limita la capacidad cognoscitiva del juzgador y mucho menos impide que pueda emitir cualquier especie de resolución.

Que otro tipo de oscuridad trascendente o grave, es aquella que consiste en la omisión de algún hecho importante o relevante, que impide de modo material que el órgano resolutor emita una resolución judicial y que también imposibilita a la autoridad de acudir en apoyo a los documentos exhibidos como base de la acción en razón de que no se pueden probar hechos que no hayan sido expresados.

Que las partes proporcionan los hechos y el Juez dicta el derecho; que por elemental lógica, si en un escrito de demanda se omite narrar un hecho el Juez no podrá emitir el derecho.

Que la autoridad responsable encuentra justificado absolver a los demandados de pago, porque en el punto diez de hechos del escrito inicial de demanda, se mencionó que el cliente no había pagado uno o más de los pagos a que se obligó, dejando de precisar los intereses moratorios en que incurrió, remitiéndose al estado de cuenta certificado que se adjuntó al escrito inicial de demanda.

Que tal razonamiento conculca o desatiende la recta interpretación que merecen los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora de aplicación supletoria a la materia mercantil y 1296 del Código de Comercio, así como que transgrede, por indebida aplicación, el sentido de la tesis emitida por los tribunales federales, de rubro: "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA."

Que de la recta interpretación de los numerales invocados la tesis citada se aleja de la verdadera intención legislativa.

Que el artículo 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, señala que la demanda debe contener una relación clara y sucinta de los hechos; que el artículo 1296 del Código de Comercio establece en términos generales que los documentos privados exhibidos en juicio y no impugnados por la contraparte surtirán toda su eficacia legal.

Que el hecho de que se mencionen de manera genérica las obligaciones de pago que debió cumplir la demandada no se coloca, como indebidamente lo aduce la responsable, en estado de indefensión a la parte contraria, y mucho menos la imposibilita de contestar debidamente el escrito de demanda.

Que lo anterior, porque no se omitió el hecho de invocar el vencimiento anticipado, sino que de manera clara como lo exige la legislación procesal civil, se manifestó que el deudor debía una o más mensualidades o, en su caso, amortizaciones y con el fin de evitar repeticiones innecesarias se hizo la remisión al estado de cuenta certificado perfectamente desglosado, que establece todos los datos necesarios e ilustrativos, no solamente de las amortizaciones que se debieron cubrir sino en sí la de todo el comportamiento del crédito.

Que el estado de cuenta se exhibió para que la parte demandada tuviera oportunidad de conocer y controvertir no solamente lo relativo a las amortizaciones cubiertas, sino que se le dio a conocer el capital inicialmente ejercido, la tasa anual de cobro, el interés mensual que debió cubrir, el monto de la erogación exacta a pagar a favor del banco, los pagos realizados y en sí todos los datos necesarios para el cálculo de los intereses normales y moratorios que generara el crédito.

Que la certificación contable no sólo incluye el desglose del contrato de apertura de crédito inicial, sino también se anexó el detalle completo del convenio modificatorio celebrado el 12 de octubre de 1993, lo que dio un saldo total deudor al día 16 de julio de 1997 por $555,368.50.

Que el estado de cuenta no fue impugnado u objetado en cuanto a su forma de elaboración y mucho menos en cuanto al contenido, por lo que esta documental surtió todos los efectos legales correspondientes al no ser desvirtuado su contenido y alcance o fuerza legal.

Que la responsable dejó de aplicar el artículo 1296 del Código de Comercio e interpretó indebidamente el artículo 227, fracción VI, del código civil procesal sonorense, lo que inevitablemente lo condujo a emitir un fallo ajeno totalmente a derecho.

Que el hecho diez de la demanda es claro al determinar e invocar el vencimiento anticipado del crédito, al actualizarse la hipótesis del impago de una o más mensualidades vencidas y en su detalle se remite al estado de cuenta certificado.

Que se estaría en presencia de la aplicación del criterio que invoca la autoridad responsable, si no se hubiera invocado el vencimiento anticipado del crédito inicial de demanda y se pretendiera subsanar esa omisión con los documentos exhibidos, lo cual evidentemente no es así.

Que al momento de reclamar el cumplimiento del contrato, no se dejó de explicar a la parte demandada el porqué se invoca el incumplimiento del contrato.

Que no existe estado de indefensión no sólo por la claridad con la que se planteó la demanda, sino que basta con afirmar que el deudor ha incumplido para que se le revierta la carga de la prueba y acreditar lo contrario.

Que si la demandada hubiese cumplido con su pagos oportunos, se estaría en presencia de una acción indebida e injustamente planteada, empero, sin embargo, la parte demandada no encuentra pretexto para eludir el pago que, de manera indubitable, se obligó a realizar al suscribir el contrato y aceptar las condiciones en él.

Que la autoridad responsable sólo analizó uno de los hechos y desestimó el resto para considerar oscura la demanda.

Que el tribunal responsable, al emitir su fallo, consideró que se fue omiso o que no se explicó la causación o el cálculo de los intereses ordinarios y moratorios, propiamente, pasando por alto el hecho que en el punto fáctico número nueve se estableció claramente la manera de calcular los intereses moratorios y ordinarios que el crédito generaría, lo que permite de manera clara al deudor realizar las operaciones aritméticas con base en lo pactado para hacer los cálculos correspondientes.

Que incluso, dichas operaciones aritméticas fueron desglosadas en el propio estado de cuenta certificado, el cual se mencionó en la demanda como si a la letra se insertase, para obviar repeticiones innecesarias, por lo que este documento constituye un apoyo para que el deudor pudiera analizar las operaciones mensuales que se hicieron para establecerle el saldo deudor correspondiente.

Que si bien no se expuso de manera expresa en la demanda lo relativo al importe de cada una de las obligaciones no cumplidas ni el periodo de tiempo que corresponde a cada una de dichas erogaciones, ni se precisaron diversos datos referentes a los intereses ordinarios y moratorios; si se analiza el escrito de demanda en relación con los documentos exhibidos, es lógico concluir que sí reúnen todos y cada un de los requisitos establecidos por el citado artículo 227.

Que la demanda está debidamente relacionada con todos los documentos anexados al ejercitar la acción de pago de pesos, de los que se desprenden los datos necesarios para que los demandados, hoy terceros perjudicados, ejercitaran, como en efecto lo hicieron, su derecho de defensa.

Que el estado de cuenta no fue desvirtuado por ningún medio, según se advierte de las constancias sumariales.

Al respecto se cita la tesis de rubro: "JUICIO HIPOTECARIO POR VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL HECHO DE QUE EN LA DEMANDA NO SE PRECISEN LAS MENSUALIDADES NO PAGADAS, SE CONVALIDA SI ÉSTAS APARECEN EN EL ESTADO DE CUENTA RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)."

Que es incorrecto que la responsable sostenga que no se dejó en claro la causa de la acción y que no se les pueda imputar el incumplimiento en el pago del crédito porque no quedó asentado el importe de cada amortización si, como se dijo, se realizó en la demanda una exposición de fundamentos fácticos y jurídicos vastos y suficientes para sustentar la acción de pago de pesos.

Que los hoy terceros perjudicados conocían su obligación de pago, dado que cubrieron diversas obligaciones durante la vigencia del adeudo, según se advierte del estado de cuenta.

Que cada cantidad que se desglosa en el estado de cuenta fue calculada mes a mes para determinar el monto exacto de la amortización que se debía cubrir, utilizando para tal efecto los datos numéricos que en cada una de las fechas se iban conociendo.

Que, por tanto, la certificación contable constriñe cada uno de los resultados de las operaciones matemáticas que se llevaron a cabo durante la vigencia del adeudo hasta el día en que, previa revisión contable realizada sobre el crédito, se decidió dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo.

En el segundo de los conceptos de violación se sostiene, en síntesis, que la responsable infringió el artículo 1296 del Código de Comercio por falta de aplicación, así como el diverso 288 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.

Que el artículo 288 del código procesal civil sonorense, de aplicación supletoria a la materia mercantil, establece que una vez admitida la prueba documental se mandará hacer del conocimiento de la contraparte con entrega de copias de los documentos que consten, los documentos públicos o privados que no se impugnen en un plazo de tres días se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.

Que la autoridad responsable establece que el estado de cuenta certificado no puede suplir las deficiencias del hecho que no fue planteado, desatendiendo los principios de claridad que exige el artículo 227, fracción VI, del citado ordenamiento procesal.

Que no se pretende con el estado de cuenta subsanar un hecho que no se haya planteado, en virtud de que se plantearon en puntos fácticos y de manera exhaustiva las condiciones de pago, se reconocen las cantidades cubiertas y se explica la manera en que debe realizarse el cálculo de los intereses normales y moratorios, y lo que vienen siendo las amortizaciones al crédito en su totalidad e integridad.

Que no existe obligación por parte del banco de realizar las operaciones pertinentes que se establecen en el estado de cuenta certificado, porque sería tan absurdo como pretender sacar una copia fiel y plantearla como un hecho o plantear como un hecho el propio estado de cuenta certificado.