AMPARO DIRECTO 957/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 957/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX, S.A. DE C.V.

Fecha: 12-Oct-1993

Ese Documento Que Para Mayor Ilustración Se Escanea Es Del Contenido Siguiente Se Transcribe

Del contenido de ese documento se aprecia, en principio, que el adeudo reclamado a los demandados, hoy terceros perjudicados, inicialmente ascendía a la suma actual de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), y un crédito adicional de trescientos cuarenta y siete punto treinta y seis veces el salario mínimo diario general del Distrito Federal, celebrado el cinco de julio de mil novecientos noventa, contenido en la escritura pública número 34,899, volumen 750.

Asimismo, se alude en tal instrumental al convenio modificatorio celebrado el doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, mediante escritura pública 26,881, volumen 971, a través del cual se acordó la capitalización de los intereses normales y moratorios, y primas de seguro vencidas y no pagadas, se prorrogó el plazo originalmente convenido y, se modificó el monto y la forma de generación de los intereses conforme al esquema financiero "espacios".

También se señala en el certificado el saldo del adeudo que con números contados hasta el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, reportó el crédito hipotecario concedido a través del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y convenio modificatorio, de los señores Marco Antonio Aguirre Campa y Natalia Robles Monge de Aguirre.

Se precisan en tal documental los movimientos del crédito inicial, hasta la fecha del convenio modificatorio y de la fecha de este último hasta la fecha de corte, esto es, al dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete; señalándose el importe reconocido y capitalizado en el convenio modificatorio, intereses normales vencidos causados sobre saldos insolutos de capital reconocido; comisión por prepago o margen diferencial generado; primas de seguro y daños no cubiertos; intereses moratorios causados sobre erogaciones mensuales no cubiertas, y los periodos en que éstos se generaron.

Se estableció, en tal instrumental, que los intereses normales u ordinarios se generaron y calcularon sobre el capital insoluto hasta la fecha de corte, conforme a las cláusulas primera y tercera del convenio modificatorio y desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres al veintidós de junio de mil novecientos noventa y siete, mientras que se expuso que los intereses moratorios se generaron y calcularon sobre las erogaciones mensuales vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al veintidós de junio de mil novecientos noventa y siete, y cuyo importe asciende a la cantidad de $98,993.28 (noventa y ocho mil novecientos noventa y tres 28/100 M.N.).

También en el estado de cuenta consta el desglose del crédito por los conceptos referidos tanto del contrato inicial como los generados a partir del convenio modificatorio.

Ahora, si al hecho de que en la demanda se remitió al estado de cuenta, se suma que en la diligencia de emplazamiento practicada a los terceros perjudicados por el juzgado de origen los días dieciséis y diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (fojas 15-18 del cuaderno principal), se le corrió traslado a éstos, entre otros documentos, con el certificado contable mencionado del que se infiere no sólo la disposición que del crédito otorgado hicieron los acreditados, sino además el desglose pormenorizado de los movimientos del crédito de manera mensual, no existe entonces indefensión de los demandados, hoy terceros perjudicados, ni la oscuridad de dicha demanda, porque al final de cuentas, desde antes de que éstos produjeran contestación a la demanda instaurada en su contra, les fueron proporcionados los elementos necesarios a fin de que estuvieran en posibilidad plena de defenderse frente a las reclamaciones del banco actor hoy quejoso y, particularmente, en función de la disposición del crédito respectivo y el incumplimiento en el pago del crédito dispuesto por lo que, contrario a lo que sostiene la responsable, no existe oscuridad en la demanda siendo, por tanto, incorrecta la conclusión a que en ese sentido llegó la responsable en el fallo reclamado.

No obsta a lo anterior las tesis que se cita en el fallo de rubros: "ACCIÓN. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA." y "DEMANDA CIVIL, REQUISITOS DE LA.", en las que toralmente se señala que en el escrito inicial de demanda se deben precisar los hechos en los que se funda a fin de que los demandados puedan preparar sus hechos y excepciones; aspecto que en el caso se cumplió a cabalidad desde el momento en que la parte actora se remitió al estado de cuenta resultando, por tanto, que el mismo formó parte de los hechos de la demanda, ello aunado a la circunstancia de que con tal instrumental se le corrió traslado a la parte demandada por lo que se respetó su derecho de defensa.

En las apuntadas condiciones, se concede a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que la autoridad responsable deje sin efecto el fallo combatido y, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, aborde la excepción de improcedencia de la excepción de pago de pesos.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo y, 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Edmundo de León Cortés, contra el acto que reclama del Segundo Tribunal Regional del Primer Circuito, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de cuatro de septiembre del año dos mil dos y terminada de engrosar al día siguiente, dictada en el toca 192/2001. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de este fallo.

Notifíquese; publíquese y háganse las anotaciones en el libro de gobierno; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Mario Pedroza Carbajal, Evaristo Coria Martínez y la secretaria licenciada Carmen Alicia Bustos Carrillo, quien actúa en funciones de Magistrada por Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el primero de los nombrados.