AMPARO DIRECTO 2172/96. AMERICANA DE FIANZAS, S.A.
Fecha: 24-Nov-1993
A Su Vez Los Artículos Tercer Párrafo Y Del Código Fiscal De La Federación Establecen
"ART. 143.- ...Tratándose de fianza a favor de la Federación otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades: a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimientos de pago y domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados. b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores, propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto."
"ART. 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.- El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos.- El término para que se consume la prescripción se interrumpe por cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.- Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.- La cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, no libera de su pago."
De las transcripciones anteriores se infiere que si bien es cierto que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, prevé la caducidad, también lo es que el numeral 95 establece una excepción a las fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, atendiendo al carácter del beneficiario y a la obligación que garantizan, señalando dicho precepto que deberá estarse a lo ordenado por el Código Fiscal de la Federación para hacer efectiva una fianza como en el caso en cuestión, y por su parte los artículos 143 y 146 de dicho Código no establecen la caducidad como medio de extinción de obligaciones determinadas, sino la prescripción.
En tales condiciones, es evidente que no opera a favor de la quejosa la figura de la caducidad, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, que es la ley especial, por regular en forma directa el procedimiento legal para hacer exigible una fianza que garantice una obligación fiscal, se encuentra por encima de la ley general, que en el caso es la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues ésta no tiene un propósito eminentemente fiscal e incluso se remite al código tributario.
Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia número 24/93, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de 24 de noviembre de 1993, por unanimidad de votos, al resolver la contradicción de tesis 1/92, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página número 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72 de diciembre de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: "FIANZAS. TERMINO DE PRESENTACION DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA POR UNA COMPAÑIA AFIANZADORA EN CONTRA DEL COBRO DE LAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACION Y A CARGO DE TERCEROS.- El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su primer párrafo, dispone que las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas de acuerdo con las disposiciones que señala y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo y hace la excepción de las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, señalando que en este caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Por lo tanto, cuando se garantiza un crédito fiscal por concepto de cuotas obrero patronales, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y las instituciones de fianzas impugnan la improcedencia del cobro, tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación respecto a la instauración del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal y, consecuentemente, el plazo legal para la presentación de la demanda es de 45 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación de la resolución impugnada."
En este orden de ideas, debe desestimarse lo que aduce la quejosa en el sentido de que la remisión que hace la Ley Federal de Instituciones de Fianzas al Código Fiscal de la Federación es sólo en el aspecto del procedimiento para hacer efectivas las garantías. Tal criterio, en efecto, limita lo que debe entenderse por procedimiento para hacer efectiva la fianza, en desacuerdo con lo que dejó entrever la Suprema Corte en el criterio anteriormente transcrito, al incluir dentro de la cuestión relativa a la forma de hacer efectiva la fianza, el aspecto de la oportunidad de la demanda fiscal en contra del requerimiento de pago a una afianzadora; de manera que es posible afirmar que con la forma de hacer efectiva la fianza, sí guarda relación directa el plazo con que cuenta el acreedor para hacer la reclamación y, por tanto, tratándose de fianzas como la que se discute en el caso, no opera la caducidad prevista por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de este tribunal que aparece publicada en la página 548, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II, octubre de 1995, cuyo texto es del tenor literal siguiente:
"FIANZAS. TRATANDOSE DE LAS QUE SE OTORGAN EN FAVOR DE LA FEDERACION PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. NO OPERA LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.- La caducidad prevista por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no opera tratándose de las que se otorguen en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, porque, según lo dispuesto por el artículo 95 de dicha Ley, para la exigibilidad de esas fianzas, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación; y debe considerarse que este ordenamiento es el aplicable en todo lo relacionado con la exigibilidad de la garantía, incluyendo el aspecto de extinción de la obligación; y no sólo en cuanto al procedimiento, tal y como lo denota la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte sustentada al resolver la contradicción de tesis 1/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72, diciembre de 1993, según la cual, aun para el término de presentación de la demanda de nulidad promovida por una afianzadora en contra del cobro de una fianza de aquella naturaleza, debe estarse a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación y no a lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas."
Igualmente, resulta inoperante el tercer concepto de violación en el que se aducen, que la Sala responsable no citó el precepto legal que atribuye a las cuotas obrero patronales el carácter de créditos fiscales, pues aun cuando en la sentencia reclamada no se haya citado de manera destacada el referido dispositivo legal, de la misma se desprende que la responsable hace una serie de razonamientos lógico-jurídicos por los cuales estima que las indicadas cuotas obrero patronales tienen el carácter de obligaciones fiscales y, por ende, concluye que la quejosa se encuentra en la excepción que señala el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; además, se advierte que la sentencia reclamada se apoyó en la jurisprudencia número 24/93, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita con antelación, que tácitamente equipara a las aportaciones de seguridad social con los créditos fiscales.
En su segundo concepto de violación la quejosa aduce que, contrariamente a la decisión de la Sala, el artículo 120 en comento sí resulta aplicable, con independencia del procedimiento que haya utilizado la beneficiaria de la fianza para exigir su pago.
Resulta inatendible ese argumento pues, aun cuando resultara fundado, el mismo es insuficiente para conceder el amparo, en virtud de que, además de haber invocado el criterio que apunta la quejosa, la Sala responsable decidió que no resulta aplicable la figura de la caducidad que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, porque en tratándose de fianzas a favor de la Federación que garantizan obligaciones fiscales a cargo de terceros, como las aportaciones de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen aplicación las disposiciones del Código Fiscal de la Federación y, como antes se vio, el concepto de violación enderezado a combatir ese argumento de la Sala, resultó infundado, circunstancia que hace que este último en sí mismo sea suficiente para justificar el sentido del fallo reclamado.