AMPARO DIRECTO 2172/96. AMERICANA DE FIANZAS, S.A.
Fecha: 24-Nov-1993
Pues Bien Es Infundado El Primer Concepto De Violación
Conviene destacar, desde luego, que los artículos 95, primer párrafo y 120, segundo párrafo, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, establecen:
"ART. 95.- Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación."
"ART. 120.- ...Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los 180 días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado."