AMPARO DIRECTO 2172/96. AMERICANA DE FIANZAS, S.A.
Fecha: 24-Nov-1993
Considerando
SEXTO.- Son jurídicamente ineficaces los conceptos de violación, sin que la obligación de suplirlos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, conduzca a una decisión opuesta.
De la sentencia reclamada se advierte que para desestimar uno de los conceptos de anulación la Sala responsable esencialmente consideró que en tratándose de fianzas a favor de la Federación que garanticen obligaciones fiscales a cargo de terceros, como las aportaciones de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que es un organismo público descentralizado, integrante de la Administración Pública Federal, tienen aplicación las disposiciones del Código Fiscal de la Federación para hacer exigible una fianza; concluyendo que en el caso concreto no es aplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que prevé la figura de la caducidad.
También consideró que la citada caducidad sólo opera en aquellos casos en que la beneficiaria, para hacer exigible la fianza, opta por el procedimiento de "reclamación" a que se refieren los artículos 93 y 93 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.