AMPARO DIRECTO 1143/95. INMOBILIARIA EBACARSA, S.A. DE C.V.
Fecha: 30-Sep-1993
Considerando
SEXTO. El juicio de amparo es procedente toda vez que si bien es cierto que por regla general este órgano colegiado ha sostenido el criterio de que los quejosos carecen de interés jurídico para combatir una sentencia de nulidad que les es favorable, en razón de que ésta no les depara perjuicio alguno (requisito indispensable para la procedencia del juicio de garantías); no menos cierto es, que también este tribunal ha considerado que atendiendo a la existencia de sentencias definitivas que, no obstante ser favorables para el quejoso, le pueden causar perjuicio, existen cuatro excepciones a la regla general, dentro de las cuales se encuentra aquella que se refiere a que el particular puede promover juicio de amparo directo cuando el concepto de nulidad declarado fundado por la Sala, estima que produce una nulidad lisa y llana, y no para efectos, como se esgrimió en la sentencia judicial.
El supuesto que antecede se encuentra previsto en el criterio sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis número I.3o.A.469 A. visible en la página 571 del Tomo X, correspondiente a agosto de 1992, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
" Tratándose de sentencias favorables al quejoso, este Tribunal Colegiado ha sostenido como regla general que el promovente carece de interés jurídico para impugnarlas a través del juicio de garantías; sin embargo, atendiendo a que existen casos en los cuales, no obstante que el acto reclamado lo constituya una sentencia favorable para el quejoso, ésta puede causarle una lesión en su esfera jurídica reparable a través del juicio constitucional, se han establecido cuatro excepciones a dicha regla general que son: 1. Cuando la Sala responsable en la sentencia reclamada, haya estudiado agravios que conducían a la nulidad lisa y llana del acto administrativo, los declara infundados y declara fundado aquel que sólo produce nulidad para efectos. 2. Cuando la Sala del conocimiento introduzca en la sentencia reclamada cuestiones ajenas a la litis legal, que por sí mismas causen perjuicio al quejoso. 3. Cuando en contra de una sentencia favorable el gobernado promueva juicio de amparo por advertir que dicha sentencia no fue debidamente emitida, y la autoridad demandada, a su vez interpone recurso de revisión, tal circunstancia acredita el interés jurídico del quejoso por verse amenazada su esfera jurídica con los efectos que pueda tener la revisión fiscal propuesta por su contendiente, y 4. Cuando la Sala responsable considerando fundado un agravio, declara la nulidad para efectos y el quejoso impugna la sentencia, no porque se dejaron de estudiar o se declararon infundados aquellos agravios que conducirían a una nulidad lisa y llana, sino porque estima que precisamente por el agravio fundado debió declararse la nulidad lisa y llana, por lo que el interés jurídico del quejoso queda acreditado al tratarse de una sentencia que no es todo lo favorable que debía ser, atribuyendo tal circunstancia a un vicio de ilegalidad cometido por la responsable, razón por la que el acto reclamado le depara perjuicio en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo".
Así las cosas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se estima que aun cuando la resolución emitida por la Sala responsable fue favorable a la parte actora, hoy quejosa, ésta sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio de garantías, en atención a que adujo como conceptos de violación que la Sala Fiscal declaró la nulidad para efectos al estimar fundado un concepto de nulidad que estima la parte quejosa, ocasiona una nulidad lisa y llana.
SEPTIMO. Por cuestión de método se analizará el segundo concepto de violación, toda vez que de resultar fundado haría innecesario el estudio del primero de ellos.
La parte quejosa aduce, en síntesis, que la sentencia que constituye el acto reclamado en la presente vía transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que en ella se afirma que se debe reponer el procedimiento porque se trata de una violación al mismo, pero en ésta no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que tomó en consideración para llegar a tal conclusión, ni expresó los motivos por los cuales no se declaró una nulidad lisa y llana como se le solicitó al formular la demanda fiscal.
El argumento jurídico planteado resulta ser fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, ello con base en las siguientes consideraciones: