AMPARO DIRECTO 192/99. MEXICANA DE MIELES, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 192/99. MEXICANA DE MIELES, S.A. DE C.V.

Fecha: 26-Oct-1994

Ilustran Este Razonamiento Las Tesis Siguientes

"PAGARÉ. NO CONSTITUYE ALTERACIÓN A SU TEXTO, AGREGARLE EN FECHA POSTERIOR A SU SUSCRIPCIÓN QUE ES UN ‘PAGARÉ MERCANTIL’, SI ÉSTE CONTIENE LAS PALABRAS ‘DEBO Y PAGARÉ’.-La inserción posterior a la firma de un pagaré, consistente en el término ‘pagaré mercantil’, resulta superflua, si en el texto del documento se contienen las palabras ‘debemos y pagaremos’, que significa una promesa incondicional de pago en los términos del artículo 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y no constituye una alteración al texto del documento." (Sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 371, del Tomo I, Primera Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época).

"PAGARÉ. ES INEXACTO QUE PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA DEBE CONTENER LITERALMENTE EL REQUISITO DE ‘LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO’.-Es inexacto que, para que un ‘pagaré’ pueda considerarse como prueba preconstituida debe contener literalmente el requisito de ‘la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (fracción II del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito)’; supuesto que, basta que la promesa en comento, no esté sujeta a condición alguna, ni limitada o restringida, para que el título de crédito merezca el valor de prueba preconstituida, amén de que una promesa de pago que se hace en términos absolutos, sin que exista al respecto limitación ni restricción no se convierte en condicional sólo porque el documento carezca del vocablo incondicional, ya que éste no constituye una mención que deba contener el título, a diferencia de la palabra pagaré, que sí debe estar expresamente mencionada." (Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 273, del Tomo XIII-Enero, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época).

En lo que toca al argumento de inconformidad tendiente a sostener que no está en lo correcto el tribunal de alzada cuando considera que la moneda en que se debía cubrir el adeudo se trata del "dólar de los Estados Unidos de América" pues puede tratarse de dólares canadienses, es menester apuntar que es inoperante porque no desvirtúa los razonamientos que tuvo en cuenta el tribunal de segunda instancia para desmerecer el argumento del apelante en el que sostuvo que no existe el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

En efecto, la Sala Civil explicó que dada la ubicación geográfica de la Unión Americana (norte del continente americano), se le denomina Estados Unidos de Norteamérica, por lo que al asentarse en el título de crédito "moneda de los Estados Unidos de Norteamérica", no deja lugar a duda de que se trata de la unidad monetaria que rige en dicho país.

También es inoperante el argumento del apoderado legal de la empresa peticionaria de garantías en el que aduce que incurre en error la Sala Civil responsable cuando asegura que al ser el Banco Nacional de México el beneficiario del documento base de la acción, fue correcto el ejercicio de dicha acción por el Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, pues en su concepto, es obvio que no se trata de la misma persona, en razón de que requiere la declaración pronunciada por un Juez competente que determine que dos entes con nombres similares son una misma persona y que en el mismo error incurrió la ad quem cuando resolvió la falta de legitimación activa, ya que el nombre que aparece en el texto del título de crédito es diferente al de la sociedad actora.

Al caso, los motivos del tribunal de alzada gravitan en torno a que el propio recurrente reconoce que el titular de los derechos consignados en el pagaré base de la acción es el Banco Nacional de México, además de que es distinta a cualquier otra sociedad pues únicamente tiene ese nombre la persona moral actora, y como el testimonio exhibido por el abogado Juan José Puerto Castillo contiene todos los requisitos requeridos por la ley, no existe duda que la falta de cita de las palabras sociedad anónima o de su abreviatura "S.A.", no implica que el pagaré se suscribió a favor de una persona distinta a la que el actor representa.

Por tanto, al no haber combatido de manera frontal y directa los razonamientos del ad quem, a tales argumentos corresponde el tratamiento a que se refiere la tesis del Tribunal Pleno de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 127-132, Primera Parte, página 66 que dice: "AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Si en el amparo en revisión no se expone argumentación alguna dirigida a impugnar la legalidad de la sentencia del Juez Federal, mediante la demostración de violaciones legales específicas en que incurra la sentencia recurrida, debe considerarse que los agravios alegados en el recurso de revisión no reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para el efecto y, en consecuencia, procede desechar los agravios por manifiestamente inoperantes y confirmar el fallo que revisa.".

Así como también encuentra aplicación al caso la jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 21, del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con el título y síntesis siguientes: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.-Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes, puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja.".

En cuanto al agravio relativo a la falta de personalidad del promovente del juicio que generó esta vía constitucional, cabe advertir que es correcto el argumento de la Sala responsable, en el que sostiene que el apelante carece de interés jurídico para reclamar la validez del oficio emitido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual comunicó a Fernando Solana Morales su nombramiento como director general de la institución bancaria actora, pues dicha persona moral es la que se encuentra en aptitud de impugnar tal nombramiento.

En consecuencia, son infundados los argumentos del impetrante de garantías, pues opuestamente a lo que sostiene, el argumento del tribunal de alzada no refleja una falta de análisis y estudio del agravio ni resulta contraria al artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la medida en que este numeral sólo determina cuáles son las excepciones y defensas que pueden oponerse en contra de las acciones derivadas de un título de crédito, puesto que no se le impidió oponer la excepción de falta de personalidad, sino que se puntualizó que carece de interés jurídico para reclamar la validez del oficio en comento.

Por analogía de razón es aplicable a este argumento, la tesis V.1o.18 C, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, compartida por este tribunal, consultable en la página 516, del Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el título y texto siguientes: "PERSONALIDAD. PARA ACREDITAR LA DESIGNACIÓN DE DIRECTOR GENERAL DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, NO ES NECESARIA LA TRANSCRIPCIÓN DEL OFICIO DE SU NOMBRAMIENTO.-Para los efectos de acreditar la designación de director general de una institución bancaria, no es necesario que el notario transcriba el oficio de su nombramiento; su sola relación al reseñarlo, colma el extremo apuntado, sin que por esa circunstancia se hubiera atribuido al notario una tarea que no le correspondía, puesto que al reseñar el oficio, el notario no califica la designación, sólo da fe de la existencia del propio oficio y cualesquiera que hubieran sido los vicios que pudieran ser materia de la excepción denominada falta de personalidad, ni los terceros ajenos a dicha sociedad, como lo son los demandados en el juicio natural, tendrían interés jurídico para reclamar o prevalerse de dichos vicios, de manera que para los efectos de su exteriorización, frente a los terceros, esa designación no podría ser materia del cuestionamiento, ni en juicio en que se reclama el pago de pesos, podría calificarse cualquier vicio de origen, pues hacerlo equivaldría, en primer término, resolver fuera de la litis y en segundo, lo más grave, a decidir un planteamiento hecho por quien en su esfera jurídica no es titular del derecho de impugnar los actos de designación o nombramiento efectuados dentro de una sociedad en la que no es parte. Por lo que la sola relación del oficio por parte del notario cumple con el requisito previsto en la fracción VIII, del artículo 62 de la Ley del Notariado del Distrito Federal aplicable al caso. Sin que ello sea contrario a los pronunciamientos hechos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados, en el sentido de que es necesario que se transcriban en los poderes, las cláusulas que demuestren que su otorgante se encuentra facultado por el órgano de la sociedad, para que el tribunal que conozca del asunto, pueda juzgar acerca de la comprobación de la personalidad, y no sea el fedatario el que haga constar que el poderdante está facultado para otorgar poderes; tales supuestos tienen razón de ser, en la indispensable transcripción de dicha cláusula, para que el tribunal pueda juzgar, valorar e interpretar el contenido de dichas cláusulas, supuesto que no se actualiza cuando la transcripción que se pretende es la del oficio de designación del director de la institución de crédito, en la que en ninguno de los elementos cobra vigencia, de ahí que no resulta necesaria la citada transcripción.".

Por otro lado, el apoderado legal de Mexicana de Mieles, Sociedad Anónima de Capital Variable indica que no está conforme con la parte de la resolución reclamada en la que se declaró la improcedencia de la falta de legitimación pasiva que hizo valer en la apelación, ya que Federico Berrón Autrique es la persona que firmó el pagaré en representación de la empresa, y el director general de la empresa es Federico Guillermo Berrón Autrique pero no Federico Berrón Autrique, por lo que en su concepto, son personas distintas; también alega que cuando supuestamente se firmó el título de crédito ya no existía empresa alguna con el nombre de Industrial Apícola Valladolid, Sociedad Anónima de Capital Variable, porque fue modificada por la de Mexicana de Mieles, Sociedad Anónima de Capital Variable, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

Es infundado lo anterior, en virtud de que como acertadamente sostuvo la autoridad responsable, la persona moral representada por el promovente del amparo es la obligada al pago de la deuda consignada en el pagaré base, pues claramente aparece su nombre como suscriptora mediante la firma identificada como de Federico Berrón Autrique, además de que al contestar la demanda, el apoderado legal de la persona moral inconforme no alegó que la persona que firmó el pagaré no la representa, por lo que ese hecho no fue controvertido, a lo que debe sumarse que el aludido Berrón Autrique reconoció como suyas las firmas que aparecen en el título de crédito en la prueba de confesión.

Por otro lado, en cuanto al cambio de razón social de la empresa demandada inconforme de Industrial Apícola Valladolid, Sociedad Anónima de Capital Variable a Mexicana de Mieles, Sociedad Anónima de Capital Variable, cabe aclarar que no patentiza la pretendida falta de legitimación pasiva ad causam, ya que no se trata de dos sociedades distintas, sino de una misma persona moral, dado que la empresa operaba el primer nombre citado y pese al cambio de razón social, siguió conservando su personalidad jurídica y patrimonio bajo la nueva denominación, además de que no entró en disolución y liquidación.

En el último concepto de violación, insiste el impetrante del amparo en que la responsable obliga a su mandante a pagar el importe del documento base de la acción no obstante que ha manifestado que dicha cantidad nunca fue entregada. También sostiene que se viola el artículo 1327 del Código de Comercio y que cuando incurre en tal contradicción, es claro que existe un error de apreciación y cuando "pasa por alto tal circunstancia que expresamente se hace valer, es terrible, por la sencilla razón de que no entiende lo que se le expone". El inconforme finaliza el concepto de violación que se resume con la manifestación de que "es increíble que la responsable insista que la demandada cumpla con la obligación de pagar el importe de lo que se dice le fue prestado aunque no haya efectuado la entrega del dinero que ahora reclama en la vía ejecutiva".

La cuestión de la falta de entrega del dinero ha sido suficientemente analizada con antelación, determinándose que no se demostró plenamente esa excepción, por cuya razón no se estima necesario volver a hacerlo, teniéndose por reproducidos los argumentos entonces plasmados.

Los demás argumentos no pueden considerarse agravios, toda vez que son dogmáticos, generales e imprecisos porque no contienen una propuesta concreta para justificar la pretendida violación al artículo 1327 del Código de Comercio, lo que era necesario para que precisara la violación al precepto legal que invoca, en virtud de que este órgano colegiado está imposibilitado para emprender un examen oficioso de esos argumentos, pues no se da ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja a que se refiere el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Sólo resta asentar que las jurisprudencias mencionadas por el inconforme con los rubros: "ACCIÓN. DEBE PROBARSE AUNQUE EL DEMANDADO NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES.", "ACCIÓN. EL ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS NO SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO." y "ACCIÓN ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.", no son aplicables al caso particular, en virtud de que el tribunal de alzada expuso las razones por las cuales procedió la acción cambiaria directa ejercitada en el juicio ejecutivo mercantil de origen.

Y la jurisprudencia con el título: "CONTRATOS BILATERALES. MORA EN LOS.", no es aplicable porque en este caso, la acción no tiene como causa un contrato bilateral, sino un título de crédito.

En estas condiciones, al resultar infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, sin que sea el caso suplirlos al no encontrarse actualizado alguno de los supuestos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se impone negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto, considerado, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Mexicana de Mieles, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto cuya expedición reclamó de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, consistente en la sentencia dictada el veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, en el toca número 945/97.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados Paulino López Millán, Pablo V. Monroy Gómez y Raquel Aldama Vega, siendo ponente la tercera nombrada.