AMPARO DIRECTO 192/99. MEXICANA DE MIELES, S.A. DE C.V.
Fecha: 26-Oct-1994
Quintolos Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados
En principio, cabe precisar que ante el Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, el abogado Juan José Puerto Castillo, como apoderado legal de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió un juicio ejecutivo mercantil para lograr el pago de diversas prestaciones derivadas de un pagaré, en contra de Mexicana de Mieles, Sociedad Anónima de Capital Variable como obligado principal y de sus avales Federico Berrón Autrique y María Teresa Autrique Gómez de Berrón.
La demanda sólo fue contestada por la persona moral demandada y su apoderado legal opuso las excepciones siguientes: a) inexistencia del préstamo amparado por el documento base de la acción y falta de causa, en el que adujo que su representada nunca solicitó ni obtuvo el préstamo quirografario que aparece amparado por el documento base de la acción; b) falsedad del documento base, la que hizo consistir en el razonamiento de que como el préstamo antes mencionado nunca existió ni existe, dicho documento es falso, pues la parte actora se aprovechó de las "firmas en blanco", para falsificar el documento; c) uso de documento falso para cobrar crédito amparado por distinto documento; para lo anterior manifestó que la parte actora promovió un diverso juicio ejecutivo mercantil en el que exhibió un documento que ampara el crédito del cual se deriva este juicio, del cual se desistió posteriormente y solicitó la devolución del documento, pero ahora, usa el documento falso para ejercitar la acción, lo que a su juicio se acredita, ya que las características del documento anterior son exactamente las mismas; y d) la excepción de falta de personalidad la hizo consistir en que el abogado Juan José Puerto Castillo dice ser apoderado legal de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, antes Sociedad Nacional de Crédito, pero no que sea representante de Banco Nacional de México, persona beneficiaria, tenedora o a quien debe hacerse el pago, la cual, en su opinión, es distinta a la representada por el aludido abogado.
Seguido el juicio por su secuela legal, el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, la Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que declaró procedente el juicio.
Inconforme la demandada, hoy quejosa Mexicana de Mieles, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso el recurso de apelación, el cual concluyó con la sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia, la que fue controvertida mediante el juicio de amparo directo número 41/98 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el que se concedió la protección de la Justicia Federal para que la autoridad responsable deje insubsistente la mencionada sentencia y con plenitud de jurisdicción, dicte otra en la que se estudie y resuelva si con las pruebas aportadas por la peticionaria de garantías justificó o no la excepción que denominó inexistencia del préstamo amparado por el documento.
Mediante la sentencia de fecha veinte de enero del presente año, la Sala Civil responsable dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito, en la que nuevamente declaró infundados los agravios propuestos por el recurrente y confirmó la sentencia reclamada.
El promovente del juicio de amparo arguye que está inconforme con la valoración de las pruebas que ofreció en el juicio de origen en la parte relativa al quinto agravio propuesto en la apelación, analizada en cumplimiento de la citada ejecutoria, pues en su opinión, con ellas demostró la excepción opuesta por su representada en la medida en que la cantidad del crédito amparado por el título de base, nunca fue entregado o abonado a su poderdante; para demostrar esa aseveración, después de exponer los motivos por los que cada una de las pruebas que ofreció tienen valor probatorio, dice que es infundado el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que éstas no guardan relación con el pagaré base del juicio, al referirse a diversa operación crediticia, pues estima que la excepción se relaciona con la falsedad ideológica del documento y la litis consiste en determinar su veracidad. Tampoco está conforme con el razonamiento de la Sala Civil en el sentido de que la causa del documento base de la acción se encuentra acreditada con el propio pagaré, al emitirse para disponer de los fondos objeto del préstamo quirografario, en razón de que la existencia del pagaré no implica necesariamente que se haya entregado al acreedor la suma consignada; por otra parte estima que es falso lo aseverado por la responsable en el sentido de que en el pagaré se menciona que se emitió para disponer de los fondos objeto del crédito, por lo que concluye que la existencia del pagaré no es suficiente para acreditar la causa que le dio origen. En otra parte, dice que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito de manera categórica instruyó que se debía recalcar que la excepción precitada es diferente al argumento consistente en que el pagaré fue firmado en blanco y a su existencia física, por lo que estima ociosos los razonamientos de la autoridad responsable relacionados con la autonomía, carácter de título ejecutivo, crédito quirografario y contrato de mutuo con los que pretende justificar su acto. Por último, manifiesta la inconforme que desde la contestación de la demanda tildó de falso el contenido del documento y al acreditar que no le fue entregada la cantidad que ampara, sin que fuera desvirtuado por la parte actora, se encuentra también ante la falsedad ideológica y que a pesar de que no lo denominó literalmente, debió ser tomada en consideración por la autoridad responsable.