AMPARO DIRECTO 192/99. MEXICANA DE MIELES, S.A. DE C.V.
Fecha: 26-Oct-1994
Son Infundados En Parte Y Fundados Pero Inoperantes En Otra Los Argumentos Resumidos
En principio, conviene establecer que no es verdad que en la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, éste haya instruido a la autoridad responsable que debía recalcar que la excepción de inexistencia del préstamo amparado por el documento base de la acción y falta de causa, es diferente al argumento consistente en que el pagaré fue firmado en blanco y a la existencia física del pagaré, pues de la lectura de dicho fallo se advierte que devolvió a la Sala Civil la plenitud de su jurisdicción para que estudie y resuelva "si con las pruebas aportadas por la empresa demandada, se justifica o no la excepción que denominó de inexistencia del préstamo amparado por el documento base de la acción y falta de causa, y en su caso, ocuparse nuevamente de los demás aspectos controvertidos".
De manera que la precitada ejecutoria no es apta para determinar la pretendida ociosidad de los razonamientos de la Sala Civil responsable como infundadamente sostiene el apoderado legal de la peticionaria de garantías, toda vez que, se reitera, en ella no se señaló ningún lineamiento a seguir para que la controversia se resuelva con algún sentido en particular, además, al devolver la plenitud de jurisdicción, otorgó a la autoridad responsable la libertad de esgrimir los razonamientos que estime convenientes para analizar y resolver la excepción mencionada.
Establecido lo anterior, tenemos que en la parte cuestionada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, después de pronunciarse sobre cada una de las razones que tuvo la Juez Civil para precisar que no son suficientes las pruebas rendidas por la parte quejosa para acreditar las excepciones que opuso, determinó:
a) Que del contenido de los elementos probatorios no aparece ninguno suficiente e idóneo que haga presumir que la empresa demandada no haya solicitado el préstamo quirografario consignado en el pagaré.
b) Que los mencionados datos probatorios tampoco acreditan que el documento base de la acción se haya firmado en blanco y que la parte actora hubiera alterado su texto, por cuanto no se ofreció la prueba pericial grafoscópica, además de que Federico Berrón Autrique reconoció como suyas las firmas que aparecen al calce del pagaré, con las cuales se obligó en lo personal y como representante legal de la persona moral demandada y apoderado de María Teresa Autrique Gómez alias María Teresa Autrique Gómez de Berrón.
c) Que el documento de crédito fue emitido atendiendo a una de las operaciones que pueden celebrar los bancos y los particulares, consistente en un préstamo por el cual se suscribe un pagaré, el que es un verdadero contrato de mutuo mercantil, plenamente sancionada por la legislación y constituye un crédito que trae aparejada ejecución, ya que ampara una deuda cierta y determinada, de plazo cumplido.
d) Que la obligación de pagar dimana del hecho de haberse suscrito el documento de crédito, cualquiera que haya sido la relación jurídica que hubiese originado su otorgamiento y por consiguiente, el pagaré exhibido tiene plena autonomía, ya que contiene una obligación expresamente aceptada por los demandados como representación del resguardo que el acreedor otorga a su deudor, por tratarse de un préstamo quirografario, esto es, un crédito otorgado al descubierto, sin apoyo ni fundamento en algún contrato o convenio bancario, en el que prevalece la voluntad de los suscriptores para obligarse en los términos que aparecen en el aludido documento crediticio.
e) Que el término "crédito quirografario" identifica al documento que no está autorizado por notario, luego entonces, el pagaré constituye el contrato que acredita el crédito otorgado al deudor, es decir, que en el título de crédito en mención se encuentra la causa que le dio origen al documento, pues en este caso, se emite para disponer de los fondos objeto del crédito quirografario, término que significa que dicho pagaré contiene una obligación escrita de propia mano, de lo que resulta que debe interpretarse que el pagaré fue firmado para cumplir con la obligación que en él se consigna y que no deriva de ningún contrato de crédito.
Este tribunal estima que en lo que ve al sentido de esta parte de la sentencia controvertida, son correctas las razones expuestas por el tribunal de alzada, toda vez que, como acertadamente expuso, las pruebas ofrecidas por la inconforme no son suficientes, aptas ni idóneas para demostrar que no haya recibido la cantidad consignada en el pagaré quirografario base, así como tampoco evidencian que nunca solicitó ni obtuvo el préstamo correspondiente ni que sea falso el título porque se haya firmado en blanco o que la parte actora hubiera alterado su contenido.
Como punto de partida en el particular, cabe señalar que tiene razón el peticionario de garantías cuando alega que la excepción de falsedad ideológica es la misma excepción que opuso al contestar la demanda con el título "inexistencia del préstamo amparado por el documento base de la acción y falta de causa", conforme a la tesis sostenida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "TÍTULOS DE CRÉDITO, FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA EN LOS.-Existe falsedad ideológica o subjetiva cuando las partes hacen constar en un pagaré algo que en realidad no sucedió, como es el caso en que los deudores no recibieron del acreedor cantidad de dinero alguna. Esta excepción está implícitamente comprendida en el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al prescribir que contra las acciones derivadas de un título de crédito pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: la de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten. Un medio adecuado para comprobar esta última es la confesión judicial si concurren en ella las circunstancias y requisitos que establecen los artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio, aplicables cuando se trata de un procedimiento ejecutivo mercantil, en el que al rendirse la prueba de confesión del actor éste reconoce expresamente, bajo protesta de decir verdad, que nunca entregó cantidad alguna a los demandados." (Semanario Judicial de la Federación, Volumen 163-168, Cuarta Parte, Séptima Época, página 117).
Tiene su apoyo legal en el artículo 8o., fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que dispone: "Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: ... VI. La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.".
Como es de verse, la fracción transcrita contiene las dos hipótesis que la parte quejosa ha venido esgrimiendo desde la contestación de la demanda: a) la alteración del texto del documento; y b) la alteración de los demás actos que constan en el título de crédito como es hacer constar en él un acto que en realidad no sucedió (es decir, que no existe el préstamo quirografario asentado en el título).
Acerca del pagaré de préstamo quirografario, este tribunal ha sostenido la jurisprudencia y tesis siguientes:
"INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ES INEXACTO QUE NO ESTÁN FACULTADAS PARA OTORGAR CRÉDITOS GARANTIZADOS SÓLO CON UN PAGARÉ.-No es verdad que lo dispuesto en el artículo 106, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece que a las instituciones de crédito les estará prohibido aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo en los casos de apertura de crédito; se traduzca en una prohibición a los bancos para otorgar créditos con base únicamente en un pagaré y sin haberse firmado un contrato formal en el que se haga constar el crédito, ya que la facultad de operar con títulos mercantiles documentando el otorgamiento del crédito con un pagaré, encuentra apoyo en los artículos 46, fracción XI, del citado ordenamiento legal y en el diverso numeral 75, fracción XIV, del Código de Comercio, que señalan, el primero, que las instituciones de crédito podrán operar con documentos mercantiles por cuenta propia y, el segundo, que la ley reputa actos de comercio, las operaciones de bancos." (Consultable con el número XIV.2o. J/16, del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 595).
"TÍTULO DE CRÉDITO DENOMINADO ‘PAGARÉ DE PRÉSTAMO QUIROGRAFARIO’. NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO CON EL QUE SE VINCULE.-La circunstancia de que en el título de crédito base de la acción, aparezca como su denominación ‘pagaré de préstamo quirografario’, no implica la existencia de algún tipo de contrato distinto que se vincule con el pagaré, sino tan sólo indica que el obligado a pagar por ese documento lo otorga como constancia del crédito al acreedor para su resguardo, lo cual obedece a que la palabra quirografario deviene de quirógrafo, relativo al documento que contiene una obligación contractual que no está autorizada por notario ni lleva otro signo oficial o público y también se conoce con ese nombre al instrumento o resguardo que el acreedor da a su deudor para que éste le pague o para que pueda hacer constar su crédito." (Tesis número XIV.2o.56 C, publicada en la página 743 del Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
Mediante los criterios antes transcritos se desprende que este tribunal estima que los bancos están facultados para otorgar préstamos amparados por sólo un pagaré y que éste indica que el obligado a pagar por ese documento lo otorga como constancia del crédito al acreedor para su resguardo.
De tal manera que en primer orden, el título de crédito exhibido goza de plena eficacia jurídica para constituir un título ejecutivo, con los atributos de autonomía y literalidad consignados en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales se mantienen incólumes ante su condición de resguardo y constancia del préstamo quirografario, pues éste, por su propia naturaleza, no implica la existencia de algún tipo de contrato distinto que se vincule con el pagaré, sino tan sólo indica que el obligado a pagar por ese documento lo otorga como constancia del crédito al acreedor para su resguardo.
Ahora bien, no obstante los atributos de autonomía y literalidad antes mencionados, este órgano constitucional igualmente considera que el pagaré base de la acción, admite la excepción de falsedad ideológica que opuso la inconforme con el título de "inexistencia del préstamo amparado por el documento base de la acción y falta de causa", con el argumento de que nunca solicitó ni obtuvo el préstamo quirografario que se hizo constar en el pagaré, en virtud de que el mencionado préstamo constituye un acto que se hizo constar en el título, y el deudor alega que no recibió del acreedor su importe.
Los razonamientos apuntados conllevan a establecer que igualmente tiene razón la parte quejosa cuando alega que la autonomía, la naturaleza del préstamo quirografario, el carácter de título ejecutivo y el contrato de mutuo son ajenos a la excepción que se analiza, pues la materia de ésta consiste en determinar si la parte quejosa demostró de manera indudable que no recibió del banco actor el importe del título de crédito, claro está que para ello debe tenerse en cuenta, de manera primordial, si las pruebas ofrecidas están vinculadas con el título de crédito, atendiendo a su literalidad y autonomía, es decir, que debe probarse plenamente la relación existente entre las pruebas ofrecidas con el pagaré base de la acción, pues sólo de esa manera puede desvirtuarse la eficacia jurídica plena con que se encuentra investido el referido documento.
Empero, como acertadamente resolvió el tribunal de alzada, con las pruebas que ofreció en el juicio de origen, la empresa demandada no acreditó su excepción al no demostrar que no recibió del banco actor el importe del título de crédito.
En este punto, para mayor claridad en esta exposición, debe establecerse que la empresa peticionaria de garantías ofreció las siguientes pruebas: "a) la instrumental pública consistente en todas las actuaciones del presente juicio en cuanto favorezcan sus derechos; b) documental privada relativa a la constancia extendida por ‘Banco Nacional de Comercio Exterior’, Sociedad Nacional de Crédito, y debidamente firmada por los señores Carlos Jiménez Mellado e ingeniero Alberto Río Garrido, como gerentes regionales de operación y promoción; c) documental pública consistente en el dictamen contable emitido por ‘O.M. y Asociados, Servicios Integrados S.C.’, suscrito por el contador público, Miguel Ontiveros Martínez; d) documental privada consistente en la copia del pagaré suscrito por la cantidad de setecientos diez mil dólares, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, a la orden de ‘Banco Nacional de México’, Sociedad Nacional de Crédito, y pagadero mediante diez amortizaciones semestrales, y estado de cuenta original de la cuenta de cheques número 240423-1, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y tres; e) documental privada consistente en estados de cuenta que Banco de México, Sociedad Anónima, le llevaba a Industrial Apícola Valladolid, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy Mexicana de Mieles, Sociedad Anónima de Capital Variable, que comprenden del primero al último día de abril de mil novecientos noventa y tres; f) la prueba de presunciones legales y humanas consistente en todas las deducciones lógicas y jurídicas que se desprendan de todo lo actuado en el juicio; g) documental pública consistente en la copia certificada del expediente número 341/95 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por el abogado Juan José Puerto Castillo seguido en el juzgado de origen; y h) dos cuadernos de prueba de reconocimiento o inspección judicial.".
El tribunal de segunda instancia, al analizar los agravios respectivos, asentó, en lo que concierne a la prueba de confesión, que sólo hace efectos en contra del que absuelve posiciones en lo que lo perjudica y no en lo que le aprovecha, y ello consiste en que admitió haber firmado el título de crédito; en relación con la prueba documental pública consistente en el diverso juicio ejecutivo mercantil promovido por el banco actor en contra de la empresa inconforme, con base en un pagaré por la cantidad de setecientos diez mil dólares, confirmó el argumento de la Juez de primer grado en el sentido de que ambos juicios se sustentan en documentos distintos, por lo que esa prueba es ajena a la litis planteada en el que originó el juicio de amparo que se resuelve; igual razonamiento plasmó en cuanto al oficio signado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, pues sólo demuestra que el apelante gozó del préstamo antes mencionado; tampoco concedió eficacia jurídica a la documental privada consistente en el dictamen contable, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1252 del Código de Comercio y se basó en datos proporcionados por la demandada, por lo que no constituye formalmente una prueba pericial. En lo que toca al perfeccionamiento de las pruebas de reconocimiento e inspección judicial, dijo que por falta de impulso procesal del oferente no se perfeccionó en la forma propuesta, pues pudo hacer valer su inconformidad en los respectivos cuadernos de prueba, pero al no hacerlo, precluyó su derecho respectivo, ya que no es ese el momento procesal oportuno para ello; a mayor abundamiento estimó el tribunal de apelación que el aludido perfeccionamiento estuvo apegado a derecho, pues se cumplió el objeto para el cual fueron ofrecidas, ya que se anexaron al expediente todos los documentos que solicitó, sin que tampoco le asista razón en su argumento de que con ellas se acreditó la inexistencia del pagaré base de la acción porque éste se encuentra anexado al expediente. Finalmente expuso que los restantes argumentos relativos a las pruebas, son inoperantes, toda vez que el apelante sólo adujo genéricamente que fueron mal analizadas, y el Juez de instancia las examinó una a una y con apoyo en los preceptos legales que estimó aplicables señaló los hechos que acreditan.
La inconformidad de la parte quejosa sobre el análisis y valoración de las pruebas en comento estriba, en términos generales, en que las documentales no fueron objetadas, por lo que tienen valor probatorio según el artículo 1296 del Código de Comercio; en particular, que la documental privada expedida por el Banco de Comercio Exterior demuestra que el único crédito otorgado a su mandante el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres fue por la cantidad de setecientos diez mil dólares, pero que no se le entregó el crédito mencionado en el pagaré; que el dictamen contable demuestra que no obtuvo ni dispuso del importe que ampara el pagaré; que la copia del título ejecutivo suscrito por la suma de setecientos diez mil dólares acredita cuál fue el crédito que se le entregó y que obviamente, nunca se le entregó el importe del pagaré base; que los estados de cuenta acreditan que no se le otorgó el crédito en mención, ya que en caso contrario, debería de aparecer constancia en la fecha que indica; con la copia certificada del diverso juicio ejecutivo mercantil estima que demostró que el documento firmado por su representada el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres es distinto al que pretende utilizar la parte actora; que las pruebas de reconocimiento e inspección judicial fueron ofrecidas para acreditar que la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil dólares no fue entregada a su mandante, ya que en los libros y documentos no consta que se haya abonado a la empresa que representa y tampoco consta que la institución bancaria haya sufrido en esa fecha, una afectación a su activo, ya que de haber existido, se hubiera registrado.
Es evidente lo infundado de las opiniones de inconformidad del recurrente, pues si bien es verdad que las documentales tienen valor probatorio por no haber sido objetadas por el banco actor según el artículo que menciona, también lo es que las apreciaciones en cuanto a su contenido son subjetivas y carecen de fundamento, habida cuenta que como acertadamente precisó el tribunal de alzada, en ellos no aparece algún dato que las vincule con el título de crédito base de la acción, en razón de que en la constancia expedida por el Banco Nacional de Comercio Exterior no aparece algún dato que la relacione con el título de crédito, de manera tal que pueda demostrar que el deudor no recibió el importe del título de crédito del banco; igual razonamiento es válido respecto de los estados de cuenta, del dictamen contable y del pagaré expedido por la suma de setecientos diez mil dólares, puesto que, se insiste, si bien esos datos acreditan que la empresa inconforme recibió un préstamo por la cantidad de setecientos diez mil dólares, este hecho plenamente demostrado no genera la presunción necesaria que no recibió la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil dólares que se le reclama en el juicio de origen.
En cuanto a las copias certificadas del diverso juicio ejecutivo mercantil instaurado por la misma institución bancaria promovente del que originó este juicio de garantías, cabe señalar que si bien debidamente relacionado con el pagaré expedido por la suma de setecientos diez mil dólares, establecen una presunción de vinculación con el pagaré base, en la medida en que en aquel juicio se reclamó la cantidad de quinientos sesenta y ocho mil dólares como suerte principal, cantidad que se reclama en este juicio por el mismo concepto, que ambos fueron expedidos el mismo día, veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, que el vencimiento de la amortización no cubierta en aquella demanda es igual al vencimiento del pagaré base (26 de octubre de 1994) y que la acción se entabló también en contra de María Teresa Autrique Gómez de Berrón, lo cierto es que esa presunción no justifica plenamente la vinculación entre ambos títulos de crédito, pues esas circunstancias no son suficientes para avalar fehacientemente que ambos títulos se refieren a un solo y mismo crédito, o que uno desvirtuó al otro, máxime que tampoco se demostró que el título de crédito base del primer juicio haya sido pagado.
Por consiguiente, es inconcuso que las pruebas rendidas por la parte quejosa en el juicio de origen no son suficientes para evidenciar plenamente la falsedad ideológica o la inexistencia del préstamo quirografario que se hizo constar en el pagaré, y por ende, no se desvirtuó la eficacia jurídica plena del título ejecutivo.
Sin que constituya obstáculo a lo anterior, que el importe del crédito no aparezca en los documentos exhibidos por la parte actora como parte de la prueba de reconocimiento e inspección judicial ofrecida por la inconforme, habida cuenta que el objeto material de la prueba se hizo consistir en el "reconocimiento e inspección judicial de los documentos detallados de posición de moneda extranjera de la actora principal ‘Banco Nacional de Crédito’, Sociedad Anónima, que comprendan del día veintiséis al día treinta de abril de mil novecientos noventa y tres"; y la otra se ofreció así: "reconocimiento e inspección judicial de los libros y registros de la actora principal ‘Banco Nacional de México’, Sociedad Anónima que comprendan del día veintiséis al día treinta de abril de mil novecientos noventa y tres"; como puede verse, en el primer ofrecimiento no fueron señalados de manera concreta y precisa los objetos materiales para inspeccionar sino que de manera vaga y dogmática se solicitó que se diligencie en "los documentos detallados de posición de moneda extranjera" sin que se hayan detallado o precisado, circunstancia que sumada a que al pretender diligenciarse las inspecciones y reconocimientos en las oficinas señaladas por el oferente como del banco actor, no pudo ejecutarse y la Juez del conocimiento fijó el término de diez días para que exhiba la documentación solicitada, pero al cumplir con el requerimiento, el apoderado de la institución bancaria omitió manifestar si los documentos que exhibió son todos los que obran en su poder; circunstancias todas éstas que patentizan la insuficiencia de esta prueba para demostrar plenamente que el acto consignado en el título de crédito como crédito quirografario no sucedió. Por otro lado, la segunda inspección ofrecida tampoco es suficiente para demostrar que "los libros y registros de la actora" no registran el otorgamiento del préstamo quirografario, pues tampoco se perfeccionó en la forma ofrecida y en ambos casos se exhibieron los mismos documentos, es decir, documentos de la empresa con la institución bancaria, pero no así los libros y registros propios del banco en los que consten sus activos o pasivos, razón por la cual no es fundado el argumento de la peticionaria de garantías cuando dice que con esa prueba se demostró que el banco haya sufrido una afectación en su activo.
En este contexto, es dable apuntar que no es aplicable la tesis que cita la parte inconforme con el rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. EXCEPCIÓN DENOMINADA FALSEDAD IDEOLÓGICA O SUBJETIVA.", en virtud de que en este caso, el deudor no demostró plenamente, como era necesario, que jamás recibió el importe del título de crédito base de la acción.
Como segundo concepto de violación, el quejoso expone que no estuvo correcto el estudio y valoración de las pruebas que ofreció en el juicio, pues él cree que relacionadas entre sí patentizan que la institución bancaria utiliza el título de crédito base de la acción para cobrar un crédito amparado por distinto documento, teniendo en cuenta que la cantidad es idéntica a la reclamada en el primer juicio ejecutivo mercantil, que la circunstancia de que el vencimiento de la amortización no cubierta según aquella demanda es igual al vencimiento del pagaré (26 de octubre de 1994) y que la acción se entabló también en contra de María Teresa Autrique Gómez de Berrón sin que ésta figurara en el documento y en el de base ya se incluyó a dicha señora como aval.
Carece de eficacia jurídica este razonamiento, pues como se ha visto en párrafos precedentes, las circunstancias mencionadas por el inconforme no son suficientes, aptas ni idóneas para demostrar que ambos títulos de crédito de referencia fueron signados para amparar un solo y mismo crédito; además, de la literalidad de ambos pagarés se observa que el expedido por la suma de setecientos diez mil dólares se encuentra vinculado con un crédito "proyectos de inversión" y el que sirvió de base en el juicio de origen es un "pagaré de préstamo quirografario".
En una parte del tercer concepto de violación, el promovente del amparo tilda de incorrecto el estudio del primer agravio que propuso en la apelación, pues opina que no es verdad que el documento contiene una orden incondicional de pago, ya que de su lectura se desprende que "carece de expresión alguna que indique que la suscriptora se obligue incondicionalmente a efectuar el pago".
No le asiste razón al inconforme, pues aun cuando del texto del documento en mención no aparece asentada literalmente la expresión que menciona, no debe soslayarse que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no exige como formalidad esencial que se consignen sacramentalmente ciertas palabras para que contenga la promesa incondicional de pago requerido por la fracción II del artículo 170 de la invocada ley, sino que para cubrir ese requisito basta que del texto del documento no se advierta la inclusión de alguna condición para el pago de suma especificada.
De manera que si del pagaré no se advierte la voluntad de las partes de fijar alguna condición para el pago de su importe, es irrebatible la incondicionalidad de esa obligación de pago.