RESULTANDO:
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESULTANDO:

Fecha: 26-Oct-1994

Considerando

PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 107, fracciones V, inciso c), y VI, de la Constitución Federal, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el acuerdo 1/1993, artículo segundo, número VII, punto 2, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de enero de mil novecientos noventa y tres.

SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe justificado rendido por la responsable, y con las constancias que anexó al referido informe.

TERCERO.- Las consideraciones en que se funda la sentencia reclamada son en lo conducente las siguientes: "III.- A juicio de los integrantes de esta Sala, los agravios externados por los recurrentes, no son fundados en derecho. Con efecto, en relación al primero de ellos, canalizado a la vulneración de los artículos 8o., fracción X y 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1041 y 1324 del Código de Comercio, es inatendible en cuanto que al declarar inoperante la excepción de prescripción opuesta por los demandados, el juez natural realizó una correcta interpretación de lo dispuesto en el numeral 1041 del Código de Comercio, al desprenderse de las actuaciones procesales a estudio que en la diligencia de requerimiento, los ahora apelantes manifestaron expresamente `reconocer deber una cantidad líquida a los actores, mas sin embargo no recuerdo con exactitud qué suma es ya que hay intereses, lo siento porque hay mucha amistad pero de momento no tengo dinero en efectivo', lo que desde luego, debe de traducirse en una renuncia tácita al término de la prescripción, de tal forma que aunque el documento base de la acción se hubiese presentado ante el órgano jurisdiccional treinta días después de transcurrir el lapso de tres años a que se refiere el artículo 165, fracción I, de la Ley arriba indicada, desde luego que acorde con dicho reconocimiento se incumple con el mismo y por lo tanto debe estimarse como renunciado el término en cuestión, ya que dicha aceptación se plasmó de nueva cuenta en el escrito contestatorio a la demanda. Se invoca igualmente como agravio la violación del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero como bien lo asentó el Juez de primer grado al no haberse ofrecido las pruebas idóneas al respecto para justificar los hechos de su contestación a la demanda, dicha excepción resulta inconducente. Lo argumentado en relación a la vulneración del artículo 8o., fracciones VI y XI, de la Ley en consulta, es igualmente inatendible ante lo expuesto párrafos arriba, esto es, la falta u omisión en corroborar lo aseverado por los apelantes, significándose en lo relativo a la alteración del documento base de la acción que la prueba idónea al respecto no quedó legalmente integrada y en ese contexto no trasciende jurídicamente, debiendo en consecuencia estarse a la literalidad del título exhibido por el actor. Por último, se manifiesta violación del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, lo que es inoperante jurídicamente, ya que al ser procedente lo reclamado ante el valor de prueba preconstituida del título sustento de la acción, y la no acreditación de las excepciones opuestas por los demandados, se actualiza el contenido de dicho precepto, que expresamente ordena o prevé la condena en costas, entre otras hipótesis, al que fuese condenado en juicio ejecutivo, por lo que al así plasmarlo el juez natural, no violentó las disposiciones en comento. Por lo tanto, se confirma en todas sus partes, el fallo apelado."

CUARTO.- Se expresaron los siguientes conceptos de violación: "VIOLACION DE LOS ARTICULOS 8o., fracción X y 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1041 y 1324 del Código de Comercio. Las responsables violan sin razón ni fundamento legal estos preceptos, porque a pesar de ser operante y de que probamos la excepción de prescripción que oportunamente hicimos valer, afirman lo contrario y nos condenan a pagar las prestaciones demandadas por los actores. Lo legal y jurídico es que sea declarada procedente y se obligue a los demandantes a ejercer sus derechos por la vía correcta: La vía ordinaria mercantil, no la ejecutiva escogida, porque la acción ejecutiva prescribió, en el momento que presentaron su demanda ya estaba prescrita, lo que es irrefutable y lleva a tal conclusión, como a continuación veremos: En el caso lo único que importa y vale es que de la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción, 25 de septiembre de 1991, a la fecha de presentación de la demanda, 26 de octubre de 1994, transcurrieron más de tres años y por tanto, operó la prescripción de la acción ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora y en estas condiciones legal y jurídicamente operó dicha excepción de prescripción y a virtud de esto podrán reclamar el pago de lo debido, pero en otra vía, no en la ejecutiva mercantil, obviamente la perdieron, esto es lo esencial y es lo que nosotros alegamos antes y ahora. Al no reconocerlo así la Sala responsable vulnera en nuestro agravio dichos preceptos, que ese H. Tribunal Colegiado debe reparar otorgándonos el amparo y la protección que demandamos. El argumento que inicialmente se invocó de que renunciamos tácitamente al término prescriptivo al reconocer la deuda, tampoco es válido y consistente, porque no implica eso, únicamente que debemos y lo que se rebate es la vía usada para cobrarnos, verdad que resalta y que no destruye el falso argumento dizque de un abono que interrumpe la prescripción, atentos a lo establecido por el artículo 1041 del Código de Comercio, como lo expusimos desde la contestación de la demanda. VIOLACION DEL ARTICULO 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Lo antes asentado, como lo hicimos ver en la apelación, viola este precepto, porque de acuerdo con los hechos relatados se hace evidente la operancia de la excepción de falta de acción y de derecho que opusimos, por estar claro que los demandantes carecen de acción ejecutiva para demandarnos las prestaciones que precisan en su escrito de demanda. VIOLACION DEL ARTICULO 8o., fracciones VI y XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Se infringen en nuestro perjuicio estas normas, porque, repetimos, quedó demostrado que no procede la absurda reclamación de intereses moratorios que hacen los actores, con base en una insólita leyenda, inentendible, que a ningún resultado conduce independientemente de que es obvio que viene de una alteración del documento base de la acción, sustentada en las presunciones que se derivan de la forma inusual e increíble de estipular intereses y del dictamen pericial rendido en el juicio por el perito grafóscopo Rafael Ruiz Carrión, que fue recibido en juicio y valor tiene, por lo menos de una presunción, contra todo lo que diga la responsable, atentos a lo que disponen los artículos 1205, fracciones IV y VIII, 1252, 1277, 1279, 1301, 1305 y 1306 del Código de Comercio, que también resultan violados en nuestro detrimento. Como lo expresamos en nuestros alegatos y en la apelación, nadie sabe qué clase de tasa de intereses es la reclamada por los actores, que es imposible determinarla en cantidad líquida; por tanto, que no puede haber condena al pago de tal prestación. Ese H. Tribunal Colegiado deberá reparar la violación concediéndonos el amparo que demandamos. VIOLACION DEL ARTICULO 1084, fracción III, del Código de Comercio. Como consecuencia de lo anterior se conculca este texto, porque si tomamos en cuenta todo lo dicho, no puede haber condena al pago de gastos y costas judiciales, siendo prestación secundaria debe seguir la suerte de la principal. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 14 y 16 de la CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA. Las violaciones antes analizadas se traducen en violaciones de las garantías individuales que consagran estas normas fundamentales en favor de toda persona. Se viola el artículo 14 porque apreciando incorrectamente los hechos de la controversia, las excepciones opuestas y las pruebas que rendimos, se pretende privarnos de nuestras propiedades y de nuestros derechos, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes, a los preceptos legales invocados, sin sujetarse a su letra y a su interpretación jurídica, pues hemos visto que no fueron debidamente estimadas, consideradas, por el contrario, se hace una interpretación errónea y fuera de la lógica jurídica. No se apegan las responsables a la verdad que emerge de los autos y de las pruebas, a lo que establecen los textos fundatorios de nuestras defensas. En pocas palabras, no estudian y aprecian correctamente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y la relativa a la demanda insólita de intereses por parte de los actores. Se vulnera el artículo 16 en nuestro perjuicio porque considerando la misma conducta de las responsables, es evidente que nos molestan en nuestras personas y posesiones, sin fundar y motivar la causa legal de su proceder, antes al contrario, vulneran lo establecido por el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los numerales que invocamos. Es claro que no los respetan, que los interpretan y aplican en la forma inadecuada que hemos descrito, con el resultado de dañarnos en nuestras garantías individuales. En estas condiciones debe concedérsenos el amparo y la protección de la Justicia Federal contra dichos actos."

QUINTO.- Son substancialmente fundados los conceptos de violación que en el caso se expresan, aunque en parte procede suplir la deficiencia de su exposición en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, al advertirse que el acto reclamado, incurre en una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a los quejosos; sirviendo además de apoyo el criterio del entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la ejecutoria número 86, consultable en la página seiscientos cincuenta y cuatro de la Primera Parte del Informe rendido por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA."

En efecto, de la apreciación de las constancias que integran el juicio de primera instancia, antecedentes del fallo reclamado, se advierte que éste, resulta conculcatorio de garantías, pues, al haber desestimado la excepción opuesta, consistente en que se encontraba prescrita la acción cambiaria directa, apoyando tal desestimación en que hubo "una renuncia tácita al término de la prescripción", porque en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio, Javier Jara Becerra (no los dos apelantes como lo indica la Sala responsable), manifestó "reconocer deber una cantidad líquida a los actores, mas sin embargo no recuerdo con exactitud qué suma es ya que hay intereses...", y que en el escrito por el cual se contestó la demanda, se aceptó el adeudo "aunque el documento base de la acción se hubiese presentado ante el órgano jurisdiccional treinta días después de transcurrir el lapso de tres años a que se refiere el artículo 165, fracción I, de la Ley arriba indicada (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito),"; con tales consideraciones se incurre en una inexacta aplicación e interpretación jurídica del artículo 1041 del Código de Comercio, en que se apoyó para ello, pues si bien tal precepto en su primer párrafo, en lo conducente, establece: "La prescripción se interrumpirá..., por el reconocimiento de las obligaciones... en que se funde el derecho del acreedor.", ello, indudablemente, al precisar "interrumpirá", es claro que hace referencia al lapso en que está transcurriendo el tiempo fijado en la ley para que se tenga por consumada la prescripción, dada la connotación del verbo interrumpir "(lat. interrumpere.) tr. cortar la continuación de una acción en el lugar o en el tiempo. Cortar en el tiempo la continuación de algo. Atravesarse uno con su palabra mientras está hablando otro.", consultable en el "Diccionario para Juristas" de Juan Palomar de Miguel, publicado por Mayo Ediciones, Sociedad de Responsabilidad Limitada, mil novecientos ochenta y uno, México; esto es, no tiene aplicación dicho precepto cuando la prescripción se ha consumado, porque es obvio que no se puede interrumpir lo que ha dejado de tener vigencia, como en el caso en particular, en que, tratándose de un pagaré, el reconocimiento ocurrió cuando ya habían transcurrido los tres años que para su cobro, a través del ejercicio de la acción cambiaria directa, en la vía ejecutiva mercantil establece el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como la misma Sala responsable lo acepta, pues como ya se dijo y se reitera, consumada la prescripción, ya no hay término que interrumpir, toda vez que sólo se interumpen los plazos que aún no han llegado a su fin.

Ahora bien, es pertinente señalar que, este Tribunal no desconoce la existencia de la jurisprudencia número 321, que aparece publicada en la página doscientos dieciséis del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, formada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor literal es: "PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA.- El Código de Comercio dedica el título segundo del libro cuarto a tratar `De las prescripciones'; pero no contiene un conjunto sistemático y completo de normas. Contempla únicamente algunos supuestos aislados de prescripción, entre los que no hay alguno que se refiere a la renuncia a la prescripción ganada o consumada. Ante esa falta de disposición es aplicable el derecho común, con arreglo al artículo 2o. de la citada ley mercantil, y siendo ésta de carácter federal, resulta obvio que la ley sustantiva supletoria es la civil federal y no la de los Estados. Así pues, en lo que a esta cuestión concierne debe observarse la regla contenida en el artículo 1141 del Código Civil para el Distrito Federal, que rige en toda la República en asuntos del orden federal con términos de la parte final de su artículo 1o. según el artículo 1141 del precitado Código Civil, las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Además, el artículo 1142 del mismo ordenamiento establece que la renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido. Aunque de las fechas de inscripción de los gravámenes sobre los inmuebles y la en que fue presentada la demanda de prescripción negativa habían transcurrido más de los diez años que fija el artículo 1047 del Código de Comercio para la prescripción ordinaria en materia mercantil, sin embargo debió tenerse por renunciada la prescripción ganada de acuerdo con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en materia federal, porque en los títulos de propiedad que exhibieron los hoy terceros perjudicados con su demanda mercantil aparece que éstos manifestaron estar conformes en pagar los gravámenes que reportaban los predios adquiridos, lo que implica una renuncia de la prescripción, consumada al tiempo en que se celebraron las operaciones de compraventa correspondientes. Acerca de este punto vale decir que si bien es verdad que el artículo 1038 del Código de Comercio dispone que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de ese ordenamiento, no es menos cierto que en dicho cuerpo de leyes no hay disposición alguna relacionada, como ya se dijo anteriormente, respecto a la renuncia de la prescripción ganada o consumada; pero eso, se repite, no quiere decir que de ello debe deducirse rectamente que tal renuncia no puede existir en derecho mercantil. La prescripción es, en su origen, una institución del derecho común, que ha sido adoptada en todas las ramas del derechosin excepción, entre ellas el mercantil, para consolidar situaciones jurídicas. En tal virtud, es indudable que cuando en las disposiciones propias de alguna parte del derecho no está previsto ni reglamentado algún aspecto relacionado con la prescripción, se debe acudir, para resolverla en justicia, a las disposiciones del derecho común y a las reglas generales del derecho que deben aplicarse supletoriamente para los casos de omisión. La

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho en ocasiones anteriores que en materia mercantil `nada se opone, doctrinalmente, a esta renuncia retrospectiva de la prescripción ganada. La ley común la prevé expresamente y si bien es cierto que en la especie la prescripción se rige por las disposiciones del Código de Comercio y que en él no se contiene precepto alguno que contemple la renuncia de la prescripción ganada, también lo es que en ausencia de semejante disposición, es supletoriamente aplicable, en lo que a esta cuestión concierne, la regla del artículo 1141 del Código Civil vigente en el Distrito Federal y en toda la República en Materia Federal.' No está por demás subrayar aquí que la quejosa expresó con claridad meridiana en el párrafo marcado con el número 4 de su escrito de contestación a la demanda mercantil promovida en su contra, lo siguiente: `4. Además, en las escrituras de compraventa que celebraron los actores, éstos reconocieron el adeudo que tienen los vendedores con mi representado, y ellos tácita y expresamente se subrogaron al adeudo, por lo que no procede la acción intentada y además han caído en la excepción de falta de acción que también la interpongo.' Efectivamente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de que el reconocimiento del adeudo implica una renuncia sobre la prescripción consumada, es decir, cuando ya vencido el término prescriptivo se reconoce la vigencia de la obligación. Séptima Epoca (sic): Amparo directo 2061/35. José Bravo. 20 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1230/43. Felipe Sánchez de la Fuente. 29 de junio de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 5759/42. National Paper and Type Company. 28 de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 8263/64. Adeodato Sánchez Buena. 2 de abril de 1966. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1466/81. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A. 16 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos."; sin embargo, un atento análisis de su contenido permite estimar que no es el caso de su aplicación estricta en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, por el contrario, determinar la interrupción y modificación de dicha jurisprudencia, con apoyo en el diverso artículo sexto transitorio de la reforma a la Ley de Amparo, de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a partir del quince de enero siguiente, por versar el asunto sobre una materia cuyo conocimiento es exclusivo de los Tribunales Colegiados. En efecto, para arribar a la conclusión apuntada se ha analizado que en la jurisprudencia en comento se sostiene la aplicación supletoria de disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, específicamente los artículos 1141 y 1142, cuyos contenidos son: "Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo", y "La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido."; sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que en materia mercantil no opera la supletoriedad aludida, pues, el Código de Comercio, en su artículo 1039, que dice: "Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.", contiene prohibición expresa para aplicar supletoriamente, en cuanto a la prescripción, en el preciso punto que aquí se analiza, las disposiciones de la materia civil común, si se toman en cuenta los dos términos que utiliza el precitado artículo 1039, "fatales" y "restitución", esto es, en principio, señala que los términos para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles "serán fatales", y en segundo, no permite que contra ellos "se dé restitución", así se tiene, en primer lugar, que los aludidos términos, al emplearse el vocablo "fatales" su connotación es de improrrogables cuando éstos, por el transcurso del término que la ley establece, surgen a la vida jurídica con todos los efectos de la prescripción negativa, atentos al significado de la palabra "fatal", de la cual deriva "fatales", acorde al significado contenido en el Diccionario en consulta: "(lat. fatalis)... Der. se dice del término o plazo que es improrrogable. Cfr. año fatal, plazo fatal, término fatal."; y, por otra parte, al prohibir la restitución, no se permite, concluido un término, otorgar uno nuevo, pues la palabra "restitución", derivada el verbo "restituir", significa, acorde al propio Diccionario: "(lat. restituere)... Der. Otorgar de nuevo a uno de los litigantes un término legal o judicial que ya había concluido para él, o consentirle el ejercicio de un derecho ya extinguido."; de lo anterior, es por lo que, se considera que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, como lo es el pagaré origen del juicio de donde deriva el fallo reclamado, por disposición de la fracción XIX, en relación con la XXIV, del artículo 75 del Código de Comercio, y 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son improrrogables, sin que en contra de ellos pueda darse un nuevo plazo, ni por renuncia tácita, que no puede derivarse del simple reconocimiento del adeudo, lo cual no puede llevar más que a la consideración de que la deuda existe, pero la vía ejercitada no es la procedente, por haber prescrito; de ahí que, ante disposición expresa en el Código de Comercio (artículo 1039) se consideran inaplicables en cuanto a la renuncia de la prescripción, las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, y por ello la interrupción y modificación a la jurisprudencia precisada. Cabe señalar que, por cuanto a lo aquí tratado, específicamente a la disposición contenida en el artículo 1039 del Código de Comercio, existen diversos criterios del más alto tribunal que le han servido de apoyo, éstos son, a saber: