Ii Sexta Epoca
A) De la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La que aparece en la página ciento veinticinco del Volumen XXX, del Semanario Judicial de la Federación: "PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, EL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL NO ES APLICABLE EN CASO DE.- Una vez transcurrido el término de una prescripción, si se tuviera por renunciada la ganada, como automáticamente volvería a correr, el resultado sería prorrogar y restituir el término en contravención a lo dispuesto por el artículo 1039 del Código de Comercio, cuya disposición es contraria a la del 1141 del Código Civil del Distrito Federal, que autoriza a renunciar la prescripción ganada, y por consecuencia, contraria también a la del artículo 1142 de este último Código, que se refiere a los casos de renuncia expresa o tácita de dicha prescripción; y esa antinomia impide la aplicación supletoria."
Por otra parte, sirve también de sustento a las facultades de este Tribunal Colegiado para interrumpir y modificar la jurisprudencia en comento, el criterio del entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia número 26/94, que aparece publicada en la página catorce de la Gaceta número 80 del Semanario Judicial de la Federación, agosto de 1994, bajo el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTAN FACULTADOS PARA MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA."; así también, cabe precisar que, la jurisprudencia que ahora se interrumpe y modifica, fue emitida con anterioridad a las reformas al artículo 107 de la Constitución General de la República, y a la vigencia del ya indicado artículo sexto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, aquel, que da a los Tribunales Colegiados el ámbito de su competencia, el segundo, que faculta a éstos para interrumpir y modificar la jurisprudencia de la Suprema Corte establecida con anterioridad al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho; lo que se concluye de la apreciación de las fechas en que se resolvieron los asuntos que constituyen los precedentes que integran la jurisprudencia cuestionada, cuyos datos se contienen en la transcripción que de ella se hizo con antelación, todas ellas con anterioridad al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, así como a su publicación, que lo fue en la página setenta y ocho, Segunda Parte, del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al finalizar el año de 1981, por ende, se concluye, este tribunal estima "interrumpir y modificar" la tesis jurisprudencial número 321, que aparece publicada en la página doscientos dieciséis, del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, bajo el rubro: "PRESCRIPCION GANADA EN MATERIA MERCANTIL, RENUNCIA DE LA."; por lo que, con la facultad antes indicada, previa tesis que de la presente ejecutoria se apruebe, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Amparo, remítase copia a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, así como al Semanario del mismo para su publicación.
Sentado lo anterior, procede conceder la protección constitucional solicitada, a efecto de que la Sala responsable, acorde a lo precisado en esta ejecutoria, deje insubsistente el fallo reclamado, y pronuncie otro en el que se ciña a lo aquí considerado.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se,
RESUELVE:
UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JAVIER JARA BECERRA y CARMEN RODRIGUEZ DE JARA, contra el acto que reclaman de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia pronunciada el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el toca número 2006/95, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer en contra de la diversa dictada en el juicio ejecutivo mercantil 3234/94, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Coatzacoalcos, Veracruz.
Notifíquese como corresponda; anótese en el libro de gobierno, con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos correspondientes al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este juicio.
Así por unanimidad de votos de los Ciudadanos Magistrados Licenciados José Librado Fuerte Chávez, Agustín Romero Montalvo y Hugo Arturo Baizábal Maldonado, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, ponente el segundo de los nombrados.
Firman el presidente del Tribunal Colegiado, el Magistrado ponente y la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
