I Quinta Epoca
A) Del entonces Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la publicada en la página cuatrocientos treinta y nueve del Tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación: "PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL.- Los términos fijados por el Código de Comercio, para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, son fatales, sin que contra ellos se dé restitución; y transcurridos esos términos, sin que las acciones se ejerciten, prescribirán, sin que, de acuerdo con lo mandado por el mismo Código, pueda renunciarse esa prescripción; y la renuncia que se haga es nula."
B) De la Tercera Sala: La que aparece en la página mil quinientos sesenta y seis del Tomo XXXIII del Semanario Judicial de la Federación: "PRESCRIPCION MERCANTIL.- Las acciones procedentes de pagarés de comercio, se prescriben en tres años, que deben computarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio. Esta prescripción es fatal, sin que contra la misma se dé restitución y a la prescripción mercantil son inaplicables las disposiciones de la ley civil, que permiten duplicar los plazos necesarios para la prescripción, por virtud de la renuncia que de ésta se haga."
La consultable en la página tres mil ciento sesenta del Tomo XLII del Semanario Judicial de la Federación: "PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL.- En materia mercantil, es inaplicable el artículo 1065 del Código Civil del Distrito Federal, que determina que la renuncia de la prescripción, produce el efecto de duplicar los plazos fijados por la ley, porque en el Código de Comercio existen los artículos 1038 y 1039, que ordenan que las acciones que se deriven de actos de comercio, prescriben con arreglo a las disposiciones de ese Código y que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos de la misma naturaleza, serán fatales."
La visible en la página seiscientos cuarenta y cuatro del Tomo LV del Semanario Judicial de la Federación: "PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA RENUNCIA DE LA.- En materia de prescripción mercantil, no puede considerarse el Código Civil como supletorio del de Comercio, por lo que la renuncia de aquélla en un documento mercantil, no produce el efecto de duplicar los plazos de la prescripción, según lo disponía el Código Civil de 1884, pues al establecer el artículo 1039 del Código de Comercio, que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales, debe entenderse que el legislador se propuso impedir que por concepto alguno se prorrogaran tales términos."
La que en la página seiscientos doce del Tomo LXXXVIII, del Semanario Judicial de la Federación, dice: "PRESCRIPCION MERCANTIL, RENUNCIA IMPROCEDENTE DE LA.- En materia mercantil no son renunciables los plazos de la prescripción negativa, pues el artículo 1039 del Código de Comercio dispone que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución, y el artículo 1038 establece como regla especial, la de que las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones del mismo Código."
