AMPARO DIRECTO 993/2000. MIGUEL TORRES HERRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 993/2000. MIGUEL TORRES HERRERA.

Fecha: 29-Mar-1994

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Transcritos Con Anterioridad

En efecto, las constancias de autos informan que mediante escrito presentado ante la Junta responsable el dos de junio de mil novecientos noventa y siete, José Omar Díaz García, en representación del hoy quejoso Miguel Torres Herrera, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión de invalidez definitiva por enfermedad no profesional (fojas 7 y 8).

Al producir su contestación, María Teresa Álvarez Sandoval, apoderada general para pleitos y cobranzas del instituto demandado, indicó que el coactor Miguel Torres Herrera se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos: "... toda vez que al haber cotizado 639 semanas en el régimen obligatorio de mi representada al 29 de marzo de 1994, que fue la fecha de su baja, únicamente conservó derechos hasta el 29 de marzo de 1997, por lo que no reúne los requisitos establecidos por el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, ya que cuando el actor presentó su demanda el 2 de junio de 1997 ya no conservaba derechos, toda vez que como ya lo mencionamos anteriormente el actor únicamente conservó derechos hasta el 29 de marzo de 1997, siendo ésta una causa más para la improdecencia de su reclamación ..." (fojas 36 y 37).

Durante la secuela del procedimiento se desahogaron dictámenes periciales, siendo contestes el perito que fungió como de la intención del ahora quejoso, como el diestro tercero en discordia, en el sentido de que Torres Herrera presentaba diversas enfermedades de origen no profesional que le dejaban un estado declarado de invalidez, debido a que se encontraba imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percepción habitual obtenida durante el último año, como lo establecía el artículo 128 de la abrogada Ley del Seguro Social, mientras que el perito de la intención de la demandada diagnosticó que el actor Miguel Torres Herrera no presentaba un estado de invalidez (fojas 109, 122 y 93, por su orden).

Finalmente, la Junta del conocimiento absolvió al instituto demandado del otorgamiento y pago de la pensión por invalidez solicitada por el hoy quejoso, con base en que éste, cuando presentó su reclamación, ya se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos.

Por su parte, el apoderado legal del quejoso argumenta que el laudo reclamado infringe las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, dado que la responsable, de oficio, desglosó la cuantificación de la conservación de derechos que reglamenta el artículo 182 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, siendo que en el escrito de contestación de demanda no se estableció tan detalladamente la forma para concluir que el actor se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos.

El accionante del amparo también sostiene en sus demás motivos de inconformidad, que la Junta valoró en forma errónea el instrumento aportado por el instituto demandado, denominado hoja de certificación de derechos, documental a la que no debió otorgarse valor probatorio pleno, porque la persona que lo firmó no tiene facultades para ese efecto, ya que se trata de un empleado de dicho instituto y, por ende, existe una parcialidad y unilateralidad a su favor, pero que además, conforme el artículo 258-C, fracción VI, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, compete exclusivamente a los delegados del Instituto Mexicano del Seguro Social firmar dichos documentos, que por ello, el instrumento se encuentra afectado de nulidad y como consecuencia de lo anterior, la Junta responsable debió determinar que el instituto demandado no cumplió con la carga probatoria y debió emitir un laudo condenatorio. Que incluso, no se exhibió junto con dicho documento los movimientos afiliatorios que hicieron los diversos patrones que tuvo el quejoso y que ello le provoca incertidumbre, pues con la exhibición de los mismos se demostrarían las relaciones de trabajo que unieron al actor con sus diversos patrones y entonces se comprobarían cuántas semanas de cotización generó y hasta cuándo generó esas semanas, solicitando, en su caso, la suplencia de la queja en su favor.

A criterio de este órgano colegiado, carece de razón el impetrante, pues, por un lado, no es verdad que la Junta, de oficio, desglosara la cuantificación de la conservación de derechos del actor, sino que habiendo sido motivo de defensa por parte del instituto que el actor se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos para demandar el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez, en términos del artículo 128 de la abrogada Ley del Seguro Social, la responsable en forma correcta atendió a los razonamientos de la demandada a fin de acreditar su aserto; esto es, que la autoridad del trabajo no desglosó oficiosamente la hoja de certificación de derechos, sino que con base en su contenido y en el dicho del ente demandado arribó a la conclusión de que el actor, efectivamente, para cuando presentó su reclamación, ya se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos.

Por otro lado, debe decirse que la referida hoja de certificación de derechos sí fue firmada por una persona con facultades para ello.

En efecto, la circunstancia de que el artículo 258, inciso c), fracción VI, del citado ordenamiento legal, confiera a los delegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, la facultad de autorizar las certificaciones que expida la delegación, no implica que en el caso concreto, Ma. de Jesús Campos Saldaña, como jefe de la Oficina del CAO, del Departamento de Vigencia de Derechos del propio instituto, carezca de facultades para expedir y signar la hoja de certificación de derechos que tomó en cuenta el tribunal laboral.

Para lo anterior, conviene transcribir los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 15. En las delegaciones categorías A, B, y C1, los servicios técnicos estarán a cargo de un jefe de Servicios Delegacional.

"En las delegaciones C2, las distintas secciones que integren los servicios técnicos dependerán del jefe de Servicios Administrativos; y en las delegaciones C3 dichas secciones dependerán directamente del delegado."

"Artículo 16. El jefe de los Servicios Técnicos Delegaciones -o el de Servicios Administrativos, en su caso- tendrá a su cargo y será responsable ante el delegado de:

"a) Acordar con el delegado regional o estatal todos los asuntos relativos a los servicios técnicos de la delegación y a sus diversas secciones;

"b) Orientar, controlar y supervisar las diversas secciones dependientes de los servicios técnicos, que se mencionan en este capítulo, en los términos de los instructivos correspondientes;

"c) Supervisar, orientar y controlar, en lo relativo, la operación de las subdelegaciones y oficinas administrativas, a cuyo efecto deberá visitarlas periódicamente, rindiendo informe por escrito al delegado;

"d) Dependiente del jefe de los Servicios Técnicos, del jefe de los Servicios Administrativos en delegaciones C2 o directamente del delegado en las delegaciones C3, funcionarán en las delegaciones las siguientes secciones técnicas: