AMPARO DIRECTO 3814/95. ISABEL TABLA REBOLLAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3814/95. ISABEL TABLA REBOLLAR.

Fecha: 02-Jun-1994

El Segundo Concepto De Violación Es Infundado En Una Parte E Inoperante En Otra

Es infundado en la parte donde se expresa que la Sala responsable no expuso motivación alguna, al afirmar que en el título de crédito fundatorio de la acción se encontraba satisfecho el requisito consistente, en la "promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero", a que se refiere el artículo 170, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

A este respecto la quejosa incurre en una inexactitud, puesto que incluso en la transcripción que hace en el motivo de inconformidad que se analiza, se advierte la existencia de la motivación que se dice omitida. En efecto, en esa transcripción se advierte, en esencia, que la Sala responsable consideró que en el caso concreto se surtía el referido requisito, porque en el pagaré fundatorio de la acción no se advertían palabras que indicaran que el pago del importe del título estuviera subordinado a la existencia de una condición.

Consecuentemente, si la Sala responsable expuso una razón para considerar que en el caso se surtía el citado requisito, ninguna razón existe para estimar, que el punto de vista de dicho tribunal careciera de motivación.

En lo que respecta al fundamento de la referida consideración, es verdad que al exponer su punto de vista, sobre el punto citado, la Sala responsable no invocó alguna disposición.

Sin embargo, lo argumentado al respecto por la quejosa es inoperante, porque a ningún fin práctico conduciría la concesión del amparo para el único fin de que el tribunal responsable citara expresamente los artículos 5o. y 170, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cual sólo daría más vigor a la consideración impugnada.

Esto es así, porque los referidos artículos sirven para apoyar la apreciación de la Sala responsable, en la medida que el segundo de los preceptos mencionados no dice que en el pagaré deba estar anotada, de manera sacramental, la palabra "incondicional", sino lo que exige simplemente, es que se advierta en el documento una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir, lo que la disposición requiere es que, el pagaré no contenga una cláusula que indique que el pago de una suma determinada de dinero dependerá de la realización de un acontecimiento futuro e incierto. Si hubiera una cláusula en ese sentido, jurídicamente se diría que la promesa de pago estaría sujeta a condición. En cambio, si el pago no se hace depender de una cláusula como la indicada, válidamente puede afirmarse que la obligación es incondicional, que es a lo que se refiere el precepto en comento.

Consecuentemente, si el punto de vista de la Sala responsable es correcto, debe decirse que lo fundamental es que en el caso se acataron los referidos artículos 5o. y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aun cuando no hubieran sido citados expresamente. Por ende, debe desestimarse el motivo de inconformidad que se analiza, al seguirse el criterio contenido en la tesis relacionada en cuarto lugar, a la jurisprudencia 1787, localizable en la página 2884, de la Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "SENTENCIAS, FALTA DE CITA DE PRECEPTOS LEGALES EN LAS.- Si los razonamientos hechos en la parte considerativa de la sentencia son jurídicos y resuelven con acierto la controversia, pero el tribunal responsable omite citar los preceptos de la ley en que apoya su decisión, a pesar de existir esta violación formal la concesión del amparo para el efecto de que la responsable adicione su fallo con la mención de los numerales soslayados carece de objeto práctico, si del estudio de dicha resolución se deduce que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y apegados a las normas de la ley que son conducentes para la justa resolución del caso, las cuales, por consiguiente, aun cuando no hayan sido formalmente citadas, debe estimarse que sí han sido cabalmente respetadas."

El tercer concepto de violación es inoperante, porque aunque se partiera de la base de que la consideración de la Sala responsable, respecto a que la operación de compraventa no se realizó, es ilegal, tal circunstancia no alteraría la validez de la conclusión a que arribó el propio tribunal, en el sentido de que el pagaré debía cubrirse.

En efecto, dicho título de crédito debe pagarse, porque conforme a los artículos 5o. y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en tal documento existe una obligación cambiaria de plazo vencido.

En la sentencia reclamada se destacó que en los agravios de apelación no estaba combatida la consideración del juez de primer grado, respecto a la validez de la fecha asentada en el pagaré fundatorio de la acción, en tanto que en la demanda de garantías no se expone algún argumento para desvirtuar esa apreciación contenida en la sentencia de segundo grado, pues no se advierte la existencia de un razonamiento en el que se demuestre, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido en la sentencia reclamada, en los agravios de apelación sí se expusieron argumentos para combatir la apreciación del juez de primer grado, respecto a la validez de la fecha anotada en el documento fundatorio de la acción.

Consecuentemente, aunque se hiciere caso omiso de lo expresado por la responsable respecto al contrato de compraventa que motivó la expedición del título de crédito, éste tendría que cubrirse, en virtud de la obligación cambiaria de plazo vencido, contraída por la quejosa al suscribir el citado pagaré.

No es obstáculo a esta conclusión, la vinculación del pagaré con el contrato de compraventa fundatorio de dicho documento, puesto que en la demanda de amparo no se expone algún razonamiento para demostrar, por ejemplo, que por alguna razón legal, debe tenerse por demostrada alguna excepción personal, fundada en el referido contrato de compraventa, apta para considerar inexigible la obligación cambiaria.

Consecuentemente, los argumentos de la quejosa no son aptos para servir de sustento a la concesión del amparo.

En estas circunstancias, al haberse desestimado los motivos de inconformidad contenidos en la demanda de garantías, ha lugar a negar el amparo solicitado.