AMPARO DIRECTO 3814/95. ISABEL TABLA REBOLLAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3814/95. ISABEL TABLA REBOLLAR.

Fecha: 02-Jun-1994

Esta Premisa Fundamental Es Inexacta

No es verdad que la vinculación de un determinado documento cambiario con una distinta operación, constituya un elemento capital para estimar que ese instrumento admita ser considerado o no como título de crédito, pues tal circunstancia es en realidad intrascendente.

Según el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Esto conduce a estimar, que basta que el texto literal de un documento reúna los requisitos previstos en la ley, para configurar alguno de los instrumentos reconocidos en el citado ordenamiento como título de crédito, para que se le considere como tal, con independencia de que ese documento tenga alguna vinculación con el negocio jurídico que le dio origen.

Así, en el caso de un pagaré, basta que el texto de un documento contenga los elementos esenciales previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que a tal instrumento se le confiera la calidad de título de crédito, sin que constituya un impedimento para esta afirmación, la circunstancia de que esté demostrada la existencia de alguna vinculación entre el propio instrumento con el negocio jurídico que le hubiera dado origen, por ejemplo, un contrato.

Las características que la ley atribuye a los títulos valores, tales como la literalidad, la incorporación, la legitimación, la autonomía y la abstracción, se surten por el simple hecho de que un determinado documento reúna los requisitos esenciales previstos en la ley para configurar alguno de los instrumentos reconocidos por el propio ordenamiento como título de crédito, por ejemplo, la letra de cambio, el pagaré, el cheque, etcétera. Es decir, un pagaré, verbigracia, tendrá todas las cualidades reconocidas para un título de crédito, por el simple hecho de reunir los requisitos esenciales previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Constituye una cuestión diferente, la circunstancia de que, en virtud de la vinculación existente entre el título de crédito con el negocio jurídico que le dio origen (por ejemplo, si el título valor fue dado en garantía), el deudor pueda oponer, en su caso, al tenedor del documento, excepciones personales sustentadas en lo determinado en ese negocio subyacente; pero esta situación sólo implica, el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 8o., fracción XI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para un obligado cambiario, lo cual no significa que la vinculación existente entre el negocio subyacente con el título valor requisitado legalmente, prive a éste de la calidad de documento cambiario.

Este criterio se encuentra resumido en la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, que dice: "- Los títulos de crédito que contienen los requisitos que establece la ley para su suscripción, se abstraen del negocio que les dio origen, de modo que si además de tales requisitos se asienta en los documentos, que éstos se dan en garantía, tal circunstancia no los priva de la característica citada, es decir, de tener una independencia distintiva de la operación de la que han derivado, sino que únicamente se dará lugar, en el caso de que no hayan circulado, a que el obligado pueda oponer la excepción personal correspondiente, para lo cual debe demostrar con precisión la obligación garantizada con el título y que ésta es inexigible, sea porque ya fue cumplida; porque se resolvió, o por cualquier otra causa, pero en modo alguno priva al tenedor de los títulos de la acción ejecutiva.

"Amparo directo 2624/94.- Guillermo Suárez Núñez.- 2 de junio de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gilda Rincón Orta.- Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras.

"Amparo directo 2704/94.- La Ilustración, S.A. de C.V. y otros.- 16 de junio de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gilda Rincón Orta.

"Amparo directo 5664/94.- Distribuidora de Maquinaria Universal, S.A. de C.V.- 24 de noviembre de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gilda Rincón Orta.- Secretario: Miguel Bonilla López.

"Amparo directo 2194/95.- Patricia E. López Guevara.- 4 de mayo de 1995.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gilda Rincón Orta.- Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo."

Al aplicar lo anterior al caso concreto se encuentra que, por principio, no está a discusión en el apartado primero del capítulo de conceptos de violación de la demanda de amparo, la circunstancia de que el pagaré fundatorio de la acción contiene todos los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por tanto, esta circunstancia provoca que tal documento tenga todas las características que el propio ordenamiento reconoce a los títulos de crédito. De ahí que, aunque se parta de la base de que en la especie está demostrada una vinculación entre el pagaré fundatorio de la acción y el contrato de compraventa que constituyó la causa de la emisión del propio título de crédito, ello no priva a éste de su calidad de instrumento cambiario.

La circunstancia de que en un juicio quede evidenciada claramente la relación subyacente que constituye la causa de un documento cambiario no implica que éste carezca de las cualidades de un título de crédito, pues al respecto, se destaca, en primer lugar, que no hay disposición legal alguna que así lo prevenga. En segundo lugar, la vinculación con el negocio causal no constituye signo de distinción alguno, porque por lo general, los títulos de crédito siempre tienen como origen una relación distinta a la cambiaria. Incluso la doctrina ha llegado a afirmar que no hay obligaciones cambiarias que tengan como origen una relación meramente cambiaria. El autor Felipe de J. Tena (Derecho Mercantil Mexicano, décima segunda edición, Editorial Porrúa, S.A. México 1986, página 336) cita al respecto a Bolaffio, quien afirma: "...que los títulos de crédito no nacen por generación espontánea...", lo que implica, como antes se dijo, que un documento cambiario proviene siempre de algún otro negocio de naturaleza civil, mercantil, etcétera; sin embargo, por la simple circunstancia de que el documento reúna las características señaladas por la ley, para que pueda ser considerado como uno de los varios títulos reconocidos en ésta, por ejemplo, un pagaré, se produce una abstracción, y desde entonces, la obligación cambiaria cobra vida propia e independiente del negocio que le dio origen, lo cual se manifiesta ampliamente cuando el documento ha entrado en circulación; pero si esto no ha ocurrido, la vinculación entre el negocio subyacente y el título de crédito tiene como única consecuencia, que el deudor pueda oponer excepciones personales apoyadas en ese negocio subyacente; pero sin que ello implique que el título de crédito deje de ser tal, puesto que no hay precepto alguno que así lo disponga.

No pasa inadvertido para este tribunal, que cuando la quejosa habla de que el pagaré fundatorio de la acción carece de autonomía, no utiliza este vocablo en la acepción que le asigna la doctrina cambiaria; es decir, la quejosa no se refiere a la circunstancia de que cuando un título valor ha circulado, existe la imposibilidad legal de que el deudor pueda oponer, contra quien le presente el título de crédito, para su pago, una excepción personal que pudiera tener contra un anterior tenedor, sino que la peticionaria de garantías expresa que en el presente caso, el pagaré fundatorio de la acción carece de autonomía, porque está vinculado con el contrato de compraventa que le dio origen.

Planteado así el argumento de la quejosa, se encuentra que en el caso fue intrascendente la existencia de la referida vinculación, pues ésta sólo dio lugar a que la propia peticionaria de garantías se encontrara en aptitud de oponer excepciones personales, apoyadas en la relación subyacente; pero sin que esto trajera como consecuencia, que el referido pagaré no constituya un título de crédito, como infundadamente lo pretende la promovente de este juicio de amparo.

Por otro lado, no es verdad que la Sala responsable hubiera incurrido en una contradicción, al reconocer, por un lado, la existencia de una vinculación entre el pagaré fundatorio de la acción y el contrato de compraventa que le dio origen y, por otro lado, afirmar que aquel documento tenía las características de literalidad y autonomía propias de los títulos de crédito.

La quejosa ve una contradicción en esta circunstancia, porque para ella, la demostración de la existencia de un lazo de unión entre el documento cambiario y el negocio subyacente implica que aquél no constituye un título de crédito; pero como ya se vio que esto no es así, tal inexactitud en que incurre la quejosa provoca, que la conclusión a la que pretende llegar carezca de validez.

No es obstáculo a esta conclusión, lo que al respecto la quejosa atribuye al autor que identifica como "Sánchez Ahumada". Si la peticionaria de garantías se quiere referir en realidad al tratadista Raúl Cervantes Ahumada, debe decirse que no se encuentra en su obra "Título y Operaciones de Crédito" alguna afirmación en el sentido de que, un título de crédito, por ejemplo un pagaré, que reúna los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deje de tener la calidad de documento cambiario, por estar demostrada su vinculación con el negocio subyacente. De ahí que la invocación de la referida obra en el motivo de inconformidad que se analiza, en nada altera lo expuesto con anterioridad.