AMPARO DIRECTO 3152/98. CONSTRUCTORA ACESCO, S.A. DE C.V.
Fecha: 26-Sep-1995
El Tercer Concepto De Violación Es Fundado Pero Inoperante
Efectivamente, en la audiencia de catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, la agraviada al contestar la demanda laboral, en cuanto a las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y en su caso salarios devengados, conforme lo señalaron los actores en su escrito de demanda, hizo valer la excepción de prescripción en los siguientes términos: "... Subsidiariamente se opone la excepción de prescripción en relación con las prestaciones de los incisos del a) a la b), toda vez que la parte actora se excedió con mucho de los dos meses para promover su escrito inicial de demanda, en virtud de que los mismos con fecha 4 de abril del año próximo pasado, renunciaron al trabajo que venían prestando a la empresa demandada.-A este respecto ofrezco como pruebas ... En forma subsidiaria ... respecto a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y en forma especial se opone también la excepción de prescripción a que se refiere el artículo 516 de la ley de la materia toda vez que los actores se excedieron de un año para exigir el pago de tales prestaciones, pues del día 4 de abril del año próximo pasado en que recibieron el pago finiquito así como su declaración de renunciar a su trabajo a la fecha en que promovieron su escrito inicial de demanda y presentaron ante esta Junta Local el día 3 de julio del corriente año, transcurrieron dieciséis meses por lo que y de acuerdo con el artículo anteriormente citado las acciones quedaron prescritas dentro del término de un año en donde los actores jamás reclamaron dichas prestaciones ... Se insiste en la excepción de prescripción prevista por el artículo 516 de la materia para el supuesto caso de que hubieren quedado salarios devengados a su favor y que no le hubieren sido cubiertos antes el día (sic) 4 de abril del año próximo pasado, y a éste en que renunció al trabajo el actor Jesús Bahena Nájera.".
Ahora bien, es fundado porque del contenido del laudo reclamado, se advierte que la Junta condenó a la parte quejosa al pago de esas prestaciones sin analizar la citada excepción, con lo cual falta al principio de congruencia que exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en una violación de la garantía individual consagrada en el artículo 16 constitucional, en perjuicio de la quejosa.
Sin embargo, es inoperante ya que la excepción se opuso sobre hechos distintos a los planteados por los actores en su demanda laboral, concretamente a que la relación de trabajo terminó por renuncia de cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, mientras que los demandantes manifestaron que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis fueron despedidos injustificadamente; así que al no estar directamente relacionada, la citada excepción, con los hechos en que se funda ésta, son los que determinan el momento a partir del cual debe empezar a correr el término, la misma es inoperante.
Es aplicable al razonamiento que antecede la jurisprudencia 838, visible a fojas quinientos setenta y nueve, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Materia del Trabajo, que dice: "PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA.-Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante.".