AMPARO DIRECTO 3152/98. CONSTRUCTORA ACESCO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3152/98. CONSTRUCTORA ACESCO, S.A. DE C.V.

Fecha: 26-Sep-1995

Por Lo Que Hace Al Primer Y Segundo Conceptos De Violación Son Infundados

En efecto, los actores reclamaron de la hoy quejosa y de Enrique Navarro Antolín, la indemnización constitucional y demás prestaciones, con motivo del despido injustificado ocurrido el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Por su parte, el codemandado físico, negó relación laboral con los actores y la hoy agraviada sin haber negado en forma lisa y llana la existencia de la relación laboral, manifestó que no los despidió el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que lo que ocurrió fue que ésta terminó el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuando los trabajadores renunciaron voluntariamente al trabajo que le prestaban. Para acreditarlo ofreció, la empresa demandada, las documentales relativas a la renuncia y finiquito de esa fecha (fojas treinta y uno a treinta y cuatro).

Al respecto, la Junta absolvió por lo que hizo al codemandado físico, ya que determinó que la relación se dio sólo con la empresa codemandada, y en relación con ésta la condenó porque consideró que: "Constructora Acesco, S.A. de C.V., que manifiesta, que en ningún momento despidió a los actores ya que los mismos dieron por terminado el vínculo laboral que los ligaba, en consecuencia corresponde a la parte demandada la carga de la prueba para acreditar los extremos que sostiene en la contestación a la demanda, desprendiéndose del estudio de las pruebas que no le favorecen las renuncias que obran a fojas 31 y 32 de autos, ya que se refieren a fecha distinta a las que se dijeron despedidos los actores lo mismo que los finiquitos que obran a fojas 33 y 34 de autos, se refieren a fechas distintas a las que se dieron por despedidos a los actores, sin que se les conceda valor probatorio alguno a las documentales que obran a fojas 29 y 30 de autos, toda vez que se refieren a la entrega de documentos e información que manejaban los actores sin que de ello se deduzca que dieron por terminado el vínculo laboral de manera voluntaria, por otra parte no es de tomarse en cuenta el salario que se expresa en la documental consistente en el recibo de pago de la semana que corresponde del 20 al 26 de septiembre de 1995, toda vez que los actores alegan haber sido despedidos el 24 de mayo de 1996, por lo tanto al no demostrar la demandada que los reclamantes dieron por terminado el vínculo de trabajo se estima que hubo despido injustificado y lo procedente es condenar a la persona moral demandada.".

De lo anterior se advierte que la autoridad responsable, consideró sustancialmente que no le favorecían a la empresa codemandada las documentales relativas a las renuncias y finiquitos que obraban en autos, ya que se referían a fecha distinta -cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco- a las que se dijeron despedidos los hoy tercero perjudicados -veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis-, y por tanto no demostró que los actores dieron por terminada la relación de trabajo en la fecha en que los habían despedido, según señalaron en el hecho tercero de su demanda, lo cual es correcto.

Esto es así toda vez que la parte quejosa reconoció que los actores fueron sus trabajadores, pero negó la relación laboral argumentando que se dio por terminada, el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, con anterioridad a la fecha en que los hoy terceros perjudicados se dijeron despedidos, es decir el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, así que al no haber negado en forma lisa y llana la relación que unía a las partes sino sostenido que dejó de existir con anterioridad a la fecha del despido, es evidente que tal aseveración conlleva la afirmación de un hecho que corresponde acreditar a quien lo invoca, esto es, a la demandada, contrariamente a lo interpretado por la agraviada en sus conceptos de violación.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sostenida por este tribunal, visible a página setecientos veintidós a setecientos veintitrés, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, rubro: "-Si bien cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo sin admitir que el reclamante le prestó servicios, toca a éste probar el vínculo contractual, no sucede lo mismo en los casos en que el enjuiciado, reconociendo que el actor fue su trabajador, niega la relación laboral argumentando que se dio por terminada con anterioridad a la fecha en que el trabajador se dijo despedido, ya que al no haber negado en forma lisa y llana la relación que unía a las partes sino argumentando que dejó de existir con anterioridad a la fecha del despido, es evidente que tal aseveración conlleva la afirmación de un hecho que corresponde acreditar a quien lo invoca, esto es, al demandado.".

No es óbice a lo anterior, que la demandada haya pretendido acreditar la terminación de la relación laboral señalada por los actores, con las documentales consistentes en las renuncias y finiquitos que ofreció en el juicio, y que la autoridad responsable no lo haya considerado así, como estima la agraviada, puesto que estos documentos no hacen prueba plena, sino que constituyen unos indicios que, por sí solos, no pueden válidamente desvirtuar la presunción legal conforme a los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, en favor de los actores, que se tradujo en la obligación a la parte demandada de demostrar que no subsistió la relación de trabajo hasta el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que manifestaron los actores que fueron despedidos; luego, como tales artículos fijan la carga probatoria a la parte patronal, quien no cumplió con dicho requisito, la conclusión a que llegó la responsable es correcta.

Sirve de fundamento a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 28/95, visible a foja ciento treinta y uno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tomo II, agosto de 1995, cuyo texto es el siguiente: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIDO EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.-De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal de Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deban presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, pero igualmente cierto que este elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los indicados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo trabajando; por tanto, no basta la sola exhibición de la renuncia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, la renuncia, como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador.".

Luego entonces, resulta correcto que la Junta haya concluido condenar a la agraviada, estableciendo que esas documentales no le favorecieron, para acreditar los extremos que pretendía con su ofrecimiento, y por no haber demostrado que los reclamantes dieron por terminado el vínculo de trabajo en la fecha indicada por éstos, debe concluirse que existió el despido injustificado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Constructora Acesco, S.A. de C.V., contra actos de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y actuario adscrito a la misma, consistentes en el laudo dictado con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en los autos del juicio laboral número 935/96, seguido por José Alfredo Gutiérrez de la Torre y Jesús Bahena Nájera, en contra de la quejosa y de Enrique Navarro Antolín, así como en su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los ciudadanos Magistrados Miguel Bonilla Solís, Luz María Corona Magaña y Juan Manuel Martínez Martínez, siendo relatora la segunda de los nombrados.