AMPARO DIRECTO 79/2003. LAURA OLIVIA LIQUIDANO GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/2003. LAURA OLIVIA LIQUIDANO GARCÍA.

Fecha: 04-Mar-1996

Considerando

SEXTO. Previo al análisis del laudo combatido y contestación a los conceptos de violación, debe señalarse que la quejosa demandó en la vía laboral a Sala de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o Cecilia Eugenia Flores León, y/o quien resultara responsable o propietario, o explote la fuente de trabajo ubicada en Avenida Revolcadero sin número, colonia Granjas del Marquez, interior del hotel Acapulco Princess, local 18, en esta ciudad, las siguientes prestaciones:

"a) El cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con la demandada el 4 de marzo de 1996. b) La reinstalación en mi empleo con las condiciones y términos que señalo en mi demanda. c) El pago de la prestación contenida en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en media hora de descanso por jornada continua, por el periodo comprendido desde mi fecha de ingreso hasta la fecha de mi despido injustificado. d) La exhibición de los comprobantes de pago o, en su defecto, el pago de las cuotas al Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social sobre la base real de mis ingresos, desde mi fecha de contratación a la fecha de mi despido injustificado. e) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente desde mi fecha de ingreso a la fecha de mi despido injustificado. f) El pago de mi aguinaldo correspondiente desde mi fecha de ingreso a la fecha de mi despido injustificado. g) El pago de dos horas extras diarias que laboré para la demandada en el periodo comprendido desde el día 4 de marzo de 1996 hasta la fecha de mi despido injustificado el día 16 de septiembre de 1999. h) El pago de los salarios caídos contados a partir de la fecha de mi despido injustificado hasta la conclusión del presente asunto por causas imputables a la demandada, incluso con los incrementos salariales que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos determine conforme a la ley. i) El pago de la prestación comprendida en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en un día de descanso por cada seis días laborados, por el periodo comprendido de mi fecha de ingreso hasta el día de mi despido injustificado. j) El pago del séptimo día y de la prima dominical correspondientes al periodo comprendido desde mi fecha de ingreso hasta la fecha de mi despido injustificado, toda vez que la demandada nunca me los remuneró conforme a la ley. k) El pago de $3,000.00 por concepto de reparto de utilidades generadas por la demandada y correspondiente al periodo comprendido de mi fecha de ingreso a la fecha de mi despido injustificado. l) Ad cautelam, en caso de que por cualquier motivo se diera por terminada la relación de trabajo que me liga con la demandada, ya sea porque ésta se negare a reinstalarme o por cualquier otro motivo, reclamo desde ahora tres meses de indemnización constitucional, veinte días por cada año de servicios prestados y doce días de prima de antigüedad por año, conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 1 a 2 del expediente laboral).

En el capítulo de hechos narró que ingresó a laborar para la demandada el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis; que fue contratada, por Cecilia Eugenia Flores León quien se ostenta como administradora de la fuente de trabajo demandada, como gerente; que sus actividades consistían en abrir la fuente de trabajo, vigilar que las empleadas tuvieran aseadas las instalaciones, proporcionarles el material de trabajo, recibir las reservaciones realizadas, brindar información de los servicios a las personas que los solicitaban, vender los servicios, resolver los problemas suscitados con los clientes, atender las inconformidades o quejas de los clientes, cobrar, reportar el cobro de manera diaria, realizar inventarios de la mercancía en venta y bodega, revisar los faltantes de bodega y, al finalizar su jornada, revisaba que todo quedara en orden y limpio para posteriormente cerrar la fuente de trabajo; que por sus servicios prestados a últimas fechas percibió la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) diarios, los cuales eran cubiertos en forma quincenal; que su jornada diaria fue la comprendida de las diez a las veinte horas diariamente, pudiendo tomar sus alimentos en el momento que no se le necesitara, pero debiendo permanecer en la fuente de trabajo, por lo que afirmó que la demandada le adeuda el pago de las prestaciones que narró en el capítulo respectivo de la demanda desde el ingreso hasta la fecha del despido injustificado.

Adujo que el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las diez horas, al llegar a las instalaciones de la fuente de trabajo demandada para iniciar las actividades como de costumbre, se le acercó Cecilia Eugenia Flores León y le informó que a partir de ese momento estaba despedida y que se retirara de la fuente de trabajo sin exponer las causas del despido injustificado (foja 2 del expediente laboral).

Por auto de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve la Junta responsable admitió la demanda; ordenó que se notificara a Sala de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o Cecilia Eugenia Flores León, y/o a quien resultara ser responsable o propietaria, o explote la fuente de trabajo ubicada en Avenida Revolcadero sin número, colonia Granjas del Marquez, interior del hotel Acapulco Princess, local 18, en esta ciudad, entregándole copia cotejada de la demanda, y se le apercibiera que de no acudir a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas el catorce de diciembre de ese mismo año, se le tendría por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas (foja 4 del expediente laboral).

La audiencia trifásica inició el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y en ella la actora otorgó poder a Carlos Pérez Carachure, Edgar Cervantes Peña, Osvaldo Morales Campos, Emma Torres Cárdenas y Bertha Valente Jiménez; ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y la amplió en lo concerniente a las prestaciones reclamadas agregando el inciso m), relativo al reclamo del pago de veinte días por cada año de servicios prestados a partir de la fecha de ingreso de la actora a la fuente de trabajo, con fundamento en el artículo 50, fracción II, de Ley Federal del Trabajo; y el inciso n) en el que reclamó el pago de los días de descanso obligatorio que son: el primero de enero, el cinco de febrero, el veintiuno de marzo, el primero de mayo, el dieciséis de septiembre, el veinte de noviembre, el primero de diciembre de cada seis años y el veinticinco de diciembre, de conformidad a lo que dispone el numeral 74 del ordenamiento legal en cita; también aclaró que la jornada de trabajo comprendía de las diez de la mañana a las seis de la tarde con jornada extraordinaria de las seis de la tarde a las nueve de la noche, teniendo para descanso cualquier día de la semana al arbitrio de la señora Cecilia Eugenia Flores León; en relación con el hecho número cuatro del escrito de demanda aclaró que el dieciséis de septiembre del año en comento, aproximadamente a las diez de la mañana y después de haber checado la tarjeta de entrada de la fuente de trabajo fue despedida por Cecilia Eugenia Flores León, quien se ostenta como administradora de la Sala de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Cecilia Eugenia Flores León, como persona física, contestó la demanda argumentando que no existió relación de trabajo entre ella y la actora, por lo que negó que la trabajadora tenga derecho a reclamarle, en lo personal, el cumplimiento de las prestaciones que mencionó en su demanda; con el carácter de apoderada de la fuente de trabajo demandada solicitó se le tuviera por contestando la demanda en términos del escrito que exhibió en la misma audiencia, en el que negó que la actora tenga derecho de reclamar a la Sala de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, las prestaciones referidas en la demanda; y por cuanto al hecho número 1 negó que la actora haya laborado la jornada de trabajo conforme al horario que mencionó, ya que nunca trabajó jornadas continuas y porque en el escrito de renuncia que suscribió la trabajadora el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve manifestó expresamente haber recibido todas las prestaciones a que tuvo derecho conforme a la ley; negó haber cubierto a la actora como remuneración de sus servicios un salario diario de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) y dijo que lo cierto es que devengaba un salario diario de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.) que se le cubría en forma quincenal; precisó que la jornada diaria de la actora era quebrada, de las diez a las catorce horas y de las dieciséis a las diecinueve horas, y que en el periodo de las catorce a las dieciséis horas, a solicitud de la propia actora, se le permitía hacer uso de las instalaciones de la sala de belleza para refrigerar, calentar y tomar sus alimentos.

En relación con el hecho número 2 de la demanda dijo que no es verdad que la actora firmara sus entradas y salidas en una libreta de asistencia, porque la fuente de trabajo no lleva ese tipo de control; que es cierta la descripción de las actividades que la actora tenía a su cargo con el carácter de encargada del salón de belleza y que en ocasiones desempeñó sus funciones de manera deficiente dando motivo para que se le llamara la atención.

En cuanto al hecho 3 de la demanda negó adeudar prestación alguna a la actora y manifestó que el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al aceptarse la renuncia que presentó Laura Olivia Liquidano García, se le cubrieron prestaciones y finiquito hasta por un total de $11,887.50 (once mil ochocientos ochenta y siete pesos 50/100 M.N.); negó en forma rotunda lo expuesto por la actora en el hecho número 4 de su demanda y precisó que nunca ha sido despedida del cargo que desempeñaba en la Sala de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ni en ninguna otra fecha; que por escrito de treinta y uno de agosto de la anualidad en comento, Laura Olivia Liquidano García solicitó a la sala de belleza un permiso provisional sin goce de sueldo para ausentarse de sus labores por el periodo comprendido del primero al treinta de septiembre de ese mismo año; como el permiso le fue otorgado dejó de presentarse a sus labores por el referido periodo; que el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve la actora presentó formal renuncia como encargada de la sala de belleza demandada y una vez que le fue aceptada se le entregó el finiquito por la cantidad antes referida. Negó categóricamente lo manifestado por la trabajadora en el hecho número 5 de la demanda (fojas 30 a 40 del expediente laboral).

Durante la audiencia trifásica dijo que es improcedente la prestación que reclamó la actora consistente en el pago de veinte días de salario por cada año de servicios, en razón de que nunca fue despedida del puesto que desempeñaba, e insistió en que la actora presentó renuncia con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve que le fue aceptada terminando, en consecuencia, la relación de trabajo; en cuanto al inciso n) que agregó la trabajadora, la apoderada de la sala de belleza demandada negó que la actora tuviera derecho a reclamar el pago de los días de descanso obligatorio que señaló durante la citada audiencia, en virtud de que le fueron oportunamente concedidos y que cuando excepcionalmente laboró se le cubrieron las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo; y por cuanto a la aclaración de la actora respecto de los hechos contenidos en el hecho cuarto de la demanda negó que la trabajadora haya sido despedida de su trabajo (fojas 16 a 18 del expediente natural).

Seguido el juicio por sus trámites legales, el cinco de julio de dos mil dos la Junta responsable pronunció laudo, el que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. Que la actora Laura Olivia Liquidano García no demostró la procedencia de su acción y, por ende, de ninguna de sus pretensiones. SEGUNDO. En cambio, los demandados Sala de Belleza y Estética Acuario, S.A. de C.V., y Cecilia Eugenia Flores León demostraron sus excepciones y defensas, por lo que se les absuelve de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora. TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes y cúmplase." (fojas 166 a 168 del expediente laboral).

Inconforme con tal determinación el apoderado de Laura Olivia Liquidano García interpuso demanda de garantías, de la que tocó conocer a este órgano jurisdiccional bajo el número de juicio de amparo directo laboral 392/2002, resuelto en sesión plenaria de catorce de noviembre de dos mil dos, en el que respecto a la concesión de la protección constitucional resolvió lo siguiente:

"SEXTO. ... En relación con los argumentos que se refieren a la distribución de la carga probatoria debe decirse que le asiste razón a la peticionaria de garantías, debido a que la litis se integró con los hechos consistentes en que el despido ocurrió a la diez horas del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve al llegar la quejosa a las instalaciones de la fuente de trabajo para iniciar las labores de costumbre, cuando Cecilia Eugenia Flores León se acercó a la trabajadora y le manifestó que a partir de ese momento estaba despedida. Consta en autos que la actora amplió su demanda precisando que en la indicada hora y fecha, después de checar su tarjeta de entrada y salida, fue despedida por la indicada persona. Por su parte, la patronal negó acción y derecho a la trabajadora afirmando que nunca la despidió, sino que ésta solicitó un permiso provisional sin goce de sueldo a partir del primero al treinta de septiembre del indicado año, por lo que dejó de presentarse a sus labores, y que el primero de octubre del citado año la propia actora presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, por lo que la relación laboral que unía a las partes quedó terminada ya que dicha renuncia fue aceptada, cubriendo la patronal todas las prestaciones que se detallan en el recibo de finiquito por la cantidad de $22,887.50 (veintidós mil ochocientos ochenta y siete pesos 50/100 M.N.). Destaca el hecho de que en la audiencia celebrada el dieciocho de marzo de dos mil la actora exhibió copia simple del escrito de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante el que dijo solicitar el permiso provisional sin goce de sueldo por el periodo comprendido del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, de la que pidió el cotejo, así como que se requiriera a la empresa para exhibir el original. Por su parte, la patronal ofreció, entre otras pruebas, la documental consistente en el escrito de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve firmado por la actora, por el que solicitó a la demandada un permiso sin goce de sueldo por el periodo comprendido del primero al treinta de septiembre del mencionado año, prueba que fue objetada por la trabajadora aduciendo no ser su firma la que aparece signando el documento, por lo que en esa fecha exhibió la indicada copia simple. También consta que en virtud de la objeción de la actora respecto de la documental aportada por la patronal, consistente en el permiso por el periodo del uno al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la trabajadora ofreció las periciales caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica para determinar que la firma de este documento no correspondía a su puño y letra, y pidió se requiriera a la empresa para que exhibiera el original, oponiéndose la patronal por considerar que la actora primero solicitó un permiso provisional de quince días, pero cambió de opinión y en ese acto le devolvió el original del citado documento y formuló nueva petición por un periodo de treinta días, motivos por los que la patronal no pudo exhibir el original del permiso por quince días. Textualmente la patronal manifestó en la indicada fecha lo siguiente: (lo transcribe). La autoridad responsable procedió a fijar la litis y determinó la carga probatoria en los siguientes términos: (lo transcribe). Una vez destacados los términos en que se integró la litis y la distribución de la carga probatoria se advierte incongruencia en el laudo reclamado, porque si bien la autoridad responsable dividió la carga probatoria y consideró a cargo de la patronal demostrar que la actora renunció a su empleo el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que a la actora tocó justificar la relación laboral con la codemandada, Cecilia Eugenia Flores León, también lo es que omitió establecer a cargo de la patronal acreditar, porque así lo afirmó, que la trabajadora inicialmente solicitó un permiso provisional del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y que al cambiar de opinión, en ese acto, le devolvió el original del aludido escrito, así como que la trabajadora firmó nueva solicitud por el periodo de treinta días, ya que si la actora aceptó haber realizado la petición provisional de permiso sin goce de sueldo del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a la patronal correspondió probar que la actora cambió de opinión y que dicho permiso abarcó del primero al treinta de septiembre del indicado año. La apuntada omisión trasciende al sentido del laudo, porque con la valoración del material probatorio, especialmente de la prueba pericial, se llegó a establecer que la actora renunció al puesto que venía desempeñando al primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y se justificó tácitamente que del primero al treinta de septiembre del indicado año disfrutó de un permiso sin goce de sueldo, lo que se reflejó en la absolución de la demandada; consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que establezca la obligación de la patronal de justificar la renuncia voluntaria de primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, presentando el escrito respectivo y recibiendo el dinero por las prestaciones legales a que tuvo derecho, así como la carga de la actora de acreditar la relación laboral con la codemandada, Cecilia Eugenia Flores León, declarando que corresponde al patrón probar que la trabajadora cambió de opinión en cuanto al permiso provisional del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como que formuló nueva solicitud por el periodo del primero al treinta de septiembre del aludido año, porque fue la patronal quien afirmó estos hechos para lo cual, en plenitud de jurisdicción, deberá valorar el material probatorio y dictar el laudo que en derecho proceda. ... En tal virtud, carece de sentido analizar los restantes conceptos de violación tendentes a demostrar la ilegal valoración del material probatorio, porque la autoridad responsable deberá realizar nueva ponderación de las pruebas, después de la determinación de la carga probatoria, conforme a lo razonado en esta ejecutoria ..." (fojas 202 a 227 del expediente natural).

En cumplimiento a dicha sentencia amparadora, la Junta responsable dictó el veintidós de noviembre de dos mil dos el laudo que conforma el acto reclamado (fojas 236 a 239 del expediente natural), en el que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. Que la actora Laura Olivia Liquidano García no demostró la procedencia de su acción y, por ende, de ninguna de sus pretensiones. En cambio, los demandados Sala de Belleza y Estética Acuario, S.A. de C.V., y Cecilia Eugenia Flores León demostraron sus excepciones y defensas, por lo que se les absuelve de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora. SEGUNDO. Con copia certificada de esta resolución hágase saber a la autoridad judicial federal sobre el cumplimiento a su ejecutoria en los términos expuestos. TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes y cúmplase."

Según consta en el expediente relativo al juicio de amparo directo laboral número 392/2002, en proveído de siete de enero de dos mil tres, los Magistrados integrantes de este tribunal federal declararon que el fallo protector quedó cumplido para todos los efectos legales a que haya lugar.

Contra dicha resolución el apoderado de Laura Olivia Liquidano García interpuso la inconformidad prevista por el artículo 105 de la Ley de Amparo, lo que motivó que mediante auto de veintisiete de enero del actual se ordenara la remisión del expediente del juicio de amparo directo laboral número 392/2002 y del escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del incidente respectivo, documentales que fueron recibidas por la Presidencia del Máximo Tribunal del país, según consta en proveído de once de febrero del año en curso en el que, además, se ordenó formar y registrar el expediente respectivo al que le correspondió el número 47/2003; se ordenó turnar el expediente al Ministro que correspondiera, según el turno que se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos y el envío de los autos de la Sala a la que se encuentre adscrito, a fin de que su presidente dictara el trámite que procediera.

Se invocan constancias que obran agregadas al expediente del juicio de amparo directo laboral número 392/2002, porque constituyen hecho notorio para los Magistrados que resuelven al formar parte integrante de un expediente del que correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número VI.1o.P. J/25, que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este similar comparte, publicada en la página 1199 del Tomo XV, marzo de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento."

Asimismo, la tesis de jurisprudencia número VI.2o.C. J/211, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 939 del Tomo XIV, octubre de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

"HECHO NOTORIO. PARA LOS MAGISTRADOS DE UN COLEGIADO QUE RESOLVIÓ UN JUICIO DE AMPARO, LO CONSTITUYE LA EJECUTORIA CULMINATORIA DE ÉSTE. Se considera que son hechos notorios para un tribunal, los hechos de que tenga conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional. Por consiguiente, por ser quienes intervinieron en la discusión y votación de una ejecutoria de amparo, los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, como medios de convicción y en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de lo establecido por su artículo 2o., pueden oficiosamente invocar e introducir esa ejecutoria a un diverso juicio de garantías, aun cuando no se haya ofrecido ni alegado por las partes."

Al consultar la página del Poder Judicial de la Federación en la red intranet, en el rubro de las resoluciones pronunciadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los últimos treinta días, se apreció que en la inconformidad antes referida fue ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, y en sesión plenaria de catorce de marzo de dos mil tres la Segunda Sala del más Alto Tribunal dictó ejecutoria, en la que en lo que a este asunto interesa se pronunció en el tenor literal siguiente:

"QUINTO. ... Las alegaciones vertidas resultan inoperantes, pues los argumentos que en ellas se contienen no están orientados a combatir el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, sino que tienden a impugnar la legalidad de la resolución de veintidós de noviembre de dos mil dos que emitió la Junta responsable en cumplimiento a la sentencia de amparo, cuestión tal que no puede ser materia de análisis a través de la presente inconformidad, pues sólo es materia de análisis en la inconformidad si las responsables dieron o no cumplimiento al fallo protector, mas no la legalidad de las consideraciones en las que las responsables hayan fundamentado la resolución con la que pretenden cumplirlo. ... Además, la inconformidad en contra del auto que declara el cumplimiento de la ejecutoria de amparo sólo tiende a determinar que la autoridad responsable purgue los vicios formales del acto reclamado sin abordar aspectos ajenos a esta cuestión, como lo es que la responsable incurra en exceso o defecto en el cumplimiento, pues dichas cuestiones son materia de análisis de diversos medios de impugnación; por tanto, los agravios enderezados a demostrar tales extremos son inoperantes. ... No obstante lo inoperante de los agravios, esta Segunda Sala procede a examinar si la autoridad responsable dio o no cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de garantías 392/2002, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con base en las constancias de autos, pues tal proceder obedece a que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público en cuya observancia está interesada la sociedad y, además, de acuerdo con el artículo 113 de la ley de la materia ningún expediente puede archivarse, sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido al quejoso la protección constitucional; por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en suplencia de la queja, hace el estudio respectivo, pues goza de las más amplias facultades para ello. ... Como ya se dijo en párrafos precedentes, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa en los términos siguientes: (se transcribe). Así, la autoridad responsable en virtud de la concesión del amparo se encontraba obligada a: 1. Dejar insubsistente el laudo de fecha cinco de julio de dos mil dos dictado en el expediente número 1661/99; y, 2. Pronunciar otro fallo en el que estableciera la obligación de la patronal de justificar la renuncia voluntaria de primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve presentando el escrito respectivo, habiendo recibido el dinero por las prestaciones legales a que tuvo derecho, así como la carga de la actora de acreditar la relación laboral con la codemandada, Cecilia Eugenia Flores León, declarando que correspondía al patrón probar que la trabajadora cambió de opinión en cuanto al permiso provisional del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como que formuló nueva solicitud por el periodo del primero al treinta de septiembre del aludido año al haber sido el patrón quien afirmó estos hechos, para lo cual debería valorar con plenitud de jurisdicción el material probatorio. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad responsable, el veintidós de noviembre de dos mil dos, dictó una nueva resolución en la que, cumpliendo con la ejecutoria de amparo, señaló: (se transcribe). De lo anterior, se colige que la autoridad responsable sí observó los lineamientos dados en la resolución dictada en el juicio de amparo directo 392/2002, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ya que el veintidós de noviembre de dos mil dos dictó un laudo en el cual dejó sin efecto el diverso de cinco de julio de dicho año; estableció la obligación de la trabajadora de acreditar la relación laboral con la codemandada, Cecilia Eugenia Flores León; la obligación de la patronal de justificar que la actora cambió de opinión en cuanto al permiso provisional del uno al quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve formulando, en consecuencia, nueva solicitud por el periodo del uno al treinta de septiembre del año acabado de citar debiendo, asimismo, justificar la renuncia voluntaria de uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve presentando el escrito relativo y el recibo por la cantidad correspondiente a las prestaciones legales a que tuvo derecho la trabajadora, valorando bajo estas premisas y con plenitud de jurisdicción el material probatorio existente en autos. Como se desprende de lo anteriormente reseñado, la autoridad responsable atendió la ejecutoria de amparo, por lo que en ese orden, el acuerdo de siete de enero de dos mil tres, emitido por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, la presente inconformidad debe declararse infundada ..."

Se invoca la ejecutoria que recayó a la inconformidad 47/2003, porque las publicaciones en la red intranet de las resoluciones que emiten los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación constituyen hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en atención a que la citada red es un medio electrónico que forma parte de la infraestructura de comunicación del Poder Judicial de la Federación y fue creada para interconectar computadoras del Máximo Tribunal del país y todos los tribunales y juzgados federales, permitiendo realizar consultas de jurisprudencia, legislación y de la base de datos que administra los asuntos que ingresan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es válido que los Magistrados de Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito invoquen de oficio las resoluciones que se publiquen en la red intranet como un medio que permite resolver un asunto en particular, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes.

SÉPTIMO. Son ineficaces e infundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa, atento las siguientes consideraciones.

Del análisis de las inconformidades que propone la impetrante en el primero, segundo, tercero y parte del cuarto y séptimo conceptos de violación se observa que contienen planteamientos en similares términos a los que forman parte de los motivos de agravio que expresó en la demanda de garantías que dio lugar a la formación del juicio de amparo directo laboral número 392/2002.

Sobre el particular, en el primer concepto de violación la peticionaria de garantías combate la resolución que dictó la Junta responsable en el incidente de falta de personalidad, interlocutoria de veintiuno de febrero de dos mil que declaró improcedente el incidente en comento, el que a su vez fue promovido por el apoderado de la actora en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica (fojas 41 y 42 del expediente laboral).

Al respecto, las mismas inconformidades, ahora propuestas, formaron parte de la demanda de garantías que dio origen al diverso juicio constitucional número 392/2002, y de la lectura de la ejecutoria que recayó a dicho expediente se aprecia que este tribunal federal, al abordar los argumentos respectivos, resolvió lo siguiente:

"En primer lugar se analizan las inconformidades que tratan acerca de lo que la recurrente califica como de ilegal resolución dictada en el incidente de falta de personalidad, mismas que resultan inatendibles. De conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis que a continuación se transcribe, la quejosa estuvo en aptitud de impugnar la interlocutoria que resolvió el citado incidente a través del juicio de garantías indirecto, ya que no se da el supuesto relativo al pronunciamiento de la referida excepción en el dictado del laudo, para que en ese evento pudiera reclamar junto con éste la resolución del incidente en cuestión.

La citada jurisprudencia, que resolvió la contradicción de tesis 49/98, está publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, febrero de 1999, tesis 2a./J. 7/99, página 169, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO." (se transcribe). En tal virtud, toda vez que en la especie la autoridad responsable resolvió dentro del juicio laboral el referido incidente mediante la interlocutoria de veintiuno de febrero de dos mil, la actora se encontró en posibilidad de promover en su contra el juicio de garantías en la vía indirecta, por ser la forma en que de acuerdo con la jurisprudencia transcrita es posible impugnar las consideraciones por las que fue declarado improcedente el medio de impugnación señalado; consecuentemente, este tribunal de control constitucional se encuentra impedido legalmente para ocuparse de los agravios dirigidos a combatir las cuestiones atinentes a la personalidad de Cecilia Eugenia Flores León, en su carácter de administradora única de la empresa demandada ..."

Por tanto, el primer concepto de violación deviene ineficaz porque fue materia de análisis de la ejecutoria que se pronunció en el juicio de amparo directo laboral número 392/2002, del índice de este tribunal federal, y los argumentos respectivos fueron desestimados, razón por la cual lo alegado al respecto no es susceptible de analizarse nuevamente en el juicio de garantías que ahora se resuelve, habida cuenta que si ya fueron materia de decisión en un juicio constitucional anterior, promovido por la misma quejosa y en relación con el mismo procedimiento laboral, deben considerarse cosa juzgada, siendo aplicable al presente caso la tesis de jurisprudencia número VII.2o.P. J/2 que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, que se comparte, localizable en la página 1537 del Tomo XIII, enero de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO PRETENDEN COMBATIR ASPECTOS RESUELTOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR. Los aspectos que ya fueron materia de decisión en un anterior juicio de garantías, promovido por el mismo quejoso y en relación al mismo proceso penal, deben considerarse irremediablemente juzgados, es decir, que constituyen cosa juzgada, por lo que no pueden ser examinados en un nuevo juicio, resultando inoperantes los conceptos que se formulen sobre dichos temas."

La misma calificación merecen los argumentos propuestos en el segundo y tercer conceptos de violación, así como en parte del cuarto y séptimo en los que la quejosa, en esencia, se duele de que la Junta responsable no consideró como parte de la litis el argumento que externó la trabajadora relativo a que fue despedida de su trabajo el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve a las diez de la mañana, después de checar su tarjeta de control de entrada y salida de la fuente de trabajo, así como lo alegado por la patronal en el sentido de que el primero de octubre del referido año la actora presentó renuncia al cargo que desempeñaba; además, se duele de la distribución de las cargas probatorias que efectuó la Junta del conocimiento y expresa que debió establecerse a cargo de la demandada el demostrar la subsistencia de la relación laboral entre la fecha que dice la actora ocurrió el despido y aquella que la parte demandada adujo renunció la trabajadora voluntariamente a su empleo, en el entendido de que la impetrante afirma que al no haberlo hecho así la responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Tal calificación obedece a que los argumentos relativos a la forma en que se integró la litis en el procedimiento laboral que se estudia, así como la distribución de la carga probatoria entre las partes contendientes fueron materia de análisis en la ejecutoria que se pronunció en el juicio de amparo directo laboral número 392/2002, destacando que fue precisamente el tema de la distribución de la carga probatoria el que sirvió de base para que se otorgara a la quejosa la protección de la Justicia Federal, y se señalaron lineamientos para que la Junta responsable dividiera la carga de referencia, de manera que la autoridad responsable estuvo constreñida al dictar el laudo hoy reclamado a regirse por los razonamientos que este tribunal federal externó en la sentencia amparadora y, además, se aprecia que si bien en el laudo anterior la Junta del conocimiento había omitido considerar en la fijación de la litis algunos puntos controvertidos como los que destaca la quejosa, ello fue subsanado en el laudo que ahora se combate, porque se observa que la autoridad laboral tomó en consideración los razonamientos esgrimidos por este tribunal federal al momento de indicar cómo se integró la litis, por lo que si las apuntadas inconformidades ya fueron materia de análisis y la Junta del conocimiento pronunció el laudo reclamado siguiendo los lineamientos de la ejecutoria protectora, entonces los temas que se analizan constituyen cosa juzgada y existe imposibilidad jurídica de este órgano colegiado para pronunciarse respecto de ellos.

No pasa inadvertido el hecho de que, como se narró en el sexto considerando de esta sentencia, con el laudo hoy reclamado este órgano colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria amparadora, como así se desprende de la resolución de siete de enero de dos mil tres que se dictó en el juicio de amparo directo laboral número 392/2002, cuyo expediente se tiene a la vista al pronunciar este fallo, determinación que fue combatida en inconformidad por el apoderado de la quejosa, medio de impugnación que fue admitido en auto que dictó el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de febrero del año que transcurre, habiéndole correspondido el número 47/2003, el que se resolvió en sesión plenaria de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país de catorce de marzo del año en curso, declarando infundada la inconformidad de mérito en atención a la inoperancia de los agravios que formuló el promovente y como resultado del análisis oficioso que efectuó la referida Sala en el que, en esencia, determinó que la Junta responsable sí observó los lineamientos dados en la ejecutoria que se dictó en el juicio de amparo directo laboral número 392/2002.