AMPARO DIRECTO 79/2003. LAURA OLIVIA LIQUIDANO GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/2003. LAURA OLIVIA LIQUIDANO GARCÍA.

Fecha: 04-Mar-1996

Lo Anterior Conduce A Declarar Infundado El Quinto Concepto De Violación

Por otra parte, de la lectura del décimo concepto de violación se obtiene que la impetrante se duele de la valoración que efectuó la Junta responsable, cuando restó valor probatorio a los testimonios que emitieron Bertha Isabel Narváez Ríos, Esperanza Cortés Hernández y Jesús Salvador Ménez Galeana, bajo el razonamiento de que la actora desistió del testimonio del último de los mencionados y que las dos atestes restantes no dieron los elementos de modo, tiempo, lugar y circunstancias del despido; que incluso la primera no dio la verosimilitud de su presencia en el lugar en que dijo ocurrió el despido, argumentos de la responsable que la quejosa estima violatorios de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al igual que la omisión de valorar la confesional que se desahogó a cargo de la actora, ya que afirma la impetrante que la testimonial de mérito debió adminicularse con la confesional en comento, puesto que en esta última la trabajadora contestó en sentido negativo las posiciones que le articuló la demandada, y aclaró que se presentó a laborar el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las diez de la mañana, fecha y hora en que afirmó fue despedida por Cecilia Eugenia Flores León.

En relación con la prueba confesional que se desahogó a cargo de Laura Olivia Liquidano García, de autos se observa que se desahogó en audiencia de fecha diecinueve de junio de dos mil (fojas 70 a 74 del expediente laboral).

Es desacertado lo que afirma la impetrante en cuanto a que la Junta responsable omitió valorar tal probanza, porque del tercer considerando del laudo controvertido se aprecia que razonó lo siguiente:

"III. Planteada la litis y determinada la carga probatoria se pasa primero al estudio de las pruebas admitidas a Sala de Belleza y Estética Acuario, S.A. de C.V. Por lo que así las cosas, se tiene que la confesional con cargo al actor (sic) no le beneficia, toda vez que el trabajador (sic) negó que con fecha 31 de agosto de 1999 haya solicitado por escrito ausentarse de sus labores sin goce de sueldo por el periodo del 1o. al 30 de septiembre de 1999 y la firma que calza el escrito de referencia; por el contrario, aclara que ella solicitó un permiso comprendido del primero al quince de septiembre de ese año, según se advierte de las respuestas a las posiciones 4 y 5 del pliego que le fue formulado. Por otra parte, negó que con fecha primero de octubre del año que venimos mencionando haya presentado escrito renunciado voluntariamente a su empleo, según se advierte en la respuesta a la posición número 7; por el contrario, la absolvente sostuvo que ella se presentó a laborar el día 16 de septiembre de 1999, aproximadamente a las diez de la mañana, cuando fue despedida de su trabajo; desde luego no reconoció como suya la firma que aparece en la carta de renuncia de que se trata (ver audiencia del 19 de junio de 2000, fojas de la 70 a la 74) ..."

De la anterior transcripción se colige que la Junta responsable sí valoró la confesional a que se ha venido haciendo referencia como una de las pruebas que ofreció la parte demandada y se desahogó oportunamente al tenor del pliego de posiciones que exhibió su oferente, habiendo determinado que no benefició a la patronal dado que la actora contestó en sentido negativo las posiciones que absolvió; empero, aun bajo el principio de adquisición procesal en virtud del cual las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, el resultado de la probanza en comento no puede considerarse como medio de convicción con valor probatorio favorable a los intereses de la trabajadora porque, en la especie, la hoy quejosa al desahogarse la confesional a su cargo sostuvo lo mismo que afirmó en el escrito de demanda en cuanto a la fecha, hora y lugar del despido injustificado en que basó su acción principal, sin aportar cuestión alguna distinta de lo señalado en el libelo inicial; por tanto, su solo dicho no puede ser considerado como prueba en contra de la demandada, porque bajo el principio de que el que afirma está obligado a probar, máxime en tratándose de los hechos en que se funda la acción principal, correspondió a la hoy quejosa demostrar los hechos expuestos en la demanda relacionados con el despido injustificado que argumentó, porque los hechos contenidos en el escrito de demanda no constituyen más que afirmaciones expresadas por la actora cuya veracidad está supeditada a la presentación de los elementos de convicción correspondientes que los confirmen.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/106, que se comparte, que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la página 473 del Tomo VI, agosto de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas."

A mayor abundamiento, cabe mencionar que la Ley Federal del Trabajo no contiene norma alguna de la que se desprendan los efectos que produce la prueba confesional en el procedimiento obrero lo que, en esencia, obedece a que en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de dicho ordenamiento legal, en materia de trabajo rige la libre valoración de pruebas; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversos Tribunales Colegiados han sostenido que la confesión en el procedimiento laboral debe entenderse como el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace sin que, en la especie, la actora del expediente laboral manifestara cuestión alguna que le perjudique porque, como se indicó con antelación, al aclarar las posiciones que absolvió insistió en los hechos que expresó en la demanda que dio origen al juicio laboral en torno a las circunstancias bajo las que dijo se verificó el despido injustificado en que basó su acción principal, lo que permite válidamente concluir que tal declaración no produce efecto alguno.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 84, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61 del Tomo V, Parte SCJN, Materia laboral, del Apéndice de 1995, Quinta Época, de rubro y texto siguientes:

"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba testimonial que ofertó la actora del procedimiento laboral, en el décimo concepto de violación la impetrante transcribe las respuestas que dieron las testigos Bertha Isabel Narváez Ríos y Esperanza Cortés Hernández, para soportar el argumento relativo a que la testimonial de mérito reúne los requisitos que establece la ley, de entre los que destacan la certeza, uniformidad en sus respuestas, imparcialidad, congruencia y veracidad, y que, por tanto, las versiones de las atestes, analizadas debidamente, en su opinión tienen valor probatorio que beneficia a la trabajadora.

Es infundado lo que afirma la peticionaria de garantías, en virtud de que aun adminiculando las pruebas confesional que se desahogó a cargo de Laura Olivia Liquidano García y la testimonial que rindieron Bertha Isabel Narváez Ríos y Esperanza Cortés Hernández, el resultado no favorece a la trabajadora porque, como se apuntó con anterioridad, lo expresado por la actora en el desahogo de la confesional no surte efecto alguno, porque absolvió posiciones que no le perjudican, a lo que se suma que la testimonial que ofertó la actora, como lo concluyó la Junta responsable, es carente de veracidad por lo que a continuación se expone.

Cierto es que en el auto de tres de mayo de dos mil la autoridad responsable admitió la prueba testimonial que ofreció la actora a cargo de Jesús Salvador Ménez Galeana; como también verdad es que en diligencia de ocho de marzo de dos mil dos sólo comparecieron las dos primeras atestes mencionadas no así el tercero, y que como consecuencia de ello el apoderado de la actora desistió del desahogo de la testimonial a cargo de Jesús Salvador Ménez Galeana (fojas 64 y 150 del expediente laboral).

La peticionaria de garantías no formula inconformidad alguna en torno al razonamiento que externó la responsable respecto a tal desistimiento, por lo que el estudio que realiza este tribunal federal se ceñirá a la valoración de las versiones de las testigos Bertha Isabel Narváez Ríos y Esperanza Cortés Hernández.

De la lectura del acta que se levantó con motivo de la audiencia que se verificó el ocho de marzo de dos mil dos (fojas 150 a 152 del expediente natural), se observa que las testigos referidas en el párrafo que antecede contestaron los interrogatorios que de manera directa formuló el apoderado de la parte actora.

En el laudo reclamado la autoridad laboral razonó que los testimonios de Bertha Isabel Narváez Ríos y Esperanza Cortés Hernández no benefician a la actora, porque ninguna de las dos aportó los elementos de modo, tiempo, lugar y circunstancias del supuesto despido, así como que la primera de ellas no dio la verosimilitud de su presencia en el lugar, porque no dijo qué hacía en el lugar del evento y concluye, además, que al quedar de relieve que la actora renunció por escrito, obvio es que las testigos no presenciaron evento alguno en donde aconteciera el despido que argumentó la trabajadora, aunado a que no aportaron datos de que la actora haya solicitado sólo un permiso por quince días, determinación que se estima no es violatoria de garantías, porque en términos de lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta del conocimiento está facultada para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de pruebas, expresando los motivos y fundamentos en que se apoye, lo que cumplió, puesto que razonó la valoración de mérito tomando en cuenta que motivar implica señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración al emitir el laudo cuestionado, como así lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en las tesis de jurisprudencia números 338 y 402, consultables en las páginas 227 del Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común y 666 de la Parte III, Sección Administrativa, del Apéndice de 1995 y 1975, respectivamente, ambas de la Séptima Época, de los rubros y textos siguientes:

"MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal."

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca."

No pasa inadvertido que una de las razones por las que la responsable restó valor probatorio a la testimonial en comento, consistió en que las testigos no dieron dato alguno relativo a que la actora haya solicitado sólo un permiso de quince días, circunstancia que no es jurídicamente factible que se considere para demeritar tal probanza, porque del interrogatorio que el apoderado de la actora formuló a cada una de las atestes no se advierte que el citado medio de convicción se haya desahogado para demostrar la solicitud de permiso alguno, sino que tuvo por objeto brindar soporte al supuesto despido injustificado en que la trabajadora basó el ejercicio de la acción principal (fojas 150 a 152 del expediente natural).

Sin embargo, tal circunstancia es insuficiente para conceder la protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, porque de la lectura de la testimonial de mérito se observa que Bertha Isabel Narváez Ríos y Esperanza Cortés Hernández, si bien indicaron que conocen a Laura Olivia Liquidano García, que laboraba en la Sala de Belleza y Estética Acuario, que se ubica en el interior del hotel Acapulco Princess, y que ya no continúa trabajando en dicho establecimiento porque la despidió Cecilia Eugenia Flores León el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; también es verdad que no corroboraron el dicho de la actora en cuanto a las actividades que ésta realizaba, y la hora y circunstancias en que ocurrió el despido argumentado, esto es, sobre lo que afirmó la actora le dijo Cecilia Eugenia Flores León al momento del supuesto despido, de manera que se estima ajustada a derecho la conclusión a la que arribó la Junta responsable cuando precisó que las atestes no aportaron los elementos de modo, tiempo y circunstancias del supuesto despido, por lo que fue correcto que la autoridad laboral concluyera que el dicho de las testigos carece de veracidad.

A lo anterior se suma que el dicho de la hoy quejosa y de las testigos se encuentra desvirtuado con el resultado de la prueba pericial en materias de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía y documentoscopía que ofrecieron las partes y a la que se hizo referencia en párrafos anteriores de la que, como ya se dijo, se obtiene que las documentales consistentes en la renuncia y el finiquito que exhibió la demandada fueron suscritos por la hoy quejosa, y que la huella que calza el escrito de renuncia corresponde al del dedo pulgar derecho de la actora del expediente natural, lo que evidencia que la patronal demostró que Laura Olivia Liquidano García, con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, renunció voluntariamente al empleo que desempeñaba en la Sala de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Como consecuencia del estudio que se ha venido realizando en este considerando, se estiman infundados los conceptos de violación octavo y noveno, los que se analizan de manera conjunta dada su estrecha relación, en los que la quejosa argumenta que la autoridad responsable en forma errónea aseguró que las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones favorecen a la patronal, así como que omitió analizar debidamente el expediente natural.

Tal calificación obedece a que las pruebas instrumental, de actuaciones y la presuncional legal y humana no tienen vida propia, ya que no es más que el nombre que en la práctica se ha dado a la totalidad de las pruebas recabadas en el juicio, por lo que respecta a la primera, y por lo que corresponde a la segunda, ésta se deriva de las mismas pruebas que existen en las constancias de autos, y del laudo combatido se aprecia que la Junta responsable tomó en consideración ambas pruebas cuando razonó que benefician a la parte demandada, conclusión a la que arribó después de cumplir con el deber que le impone el artículo 841 del código obrero, porque contrario a lo que afirma la quejosa, se observa que analizó detalladamente todos los medios de convicción desahogados durante el procedimiento laboral asentando los razonamientos lógico-jurídicos que a la valoración de cada probanza correspondió, de manera que si la adminiculación de las documentales que exhibió la patronal con la prueba pericial que ofrecieron ambas partes trajo como resultado que la patronal demostró que la actora renunció voluntariamente a su empleo, entonces es ajustado a derecho que la Junta del conocimiento determinara que la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana beneficiaron a la parte demandada, lo que permite válidamente concluir que el laudo reclamado no es violatorio de garantías.

En apoyo a las anteriores consideraciones es de invocarse la tesis número XXI.1o.34 P, que se comparte, que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, localizable en la página 525 del Tomo V, enero de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

"PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACIÓN DE LA.-La prueba presuncional, para que engendre prueba plena, debe integrarse por medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos, derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una probabilidad, sino una conclusión categórica."

Asimismo, en lo conducente, el criterio número I.9o.T.73 L, que se comparte del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicado en la página 696 del Tomo VI, septiembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguientes:

"INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. CARACTERÍSTICAS QUE REVISTE EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.-Conforme al artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio. Por su parte, el precepto siguiente dispone que la Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que se encuentren en el expediente del juicio. De los dispositivos legales mencionados, se desprende que para que sean valoradas constancias o actuaciones, deben encontrarse agregadas al legajo; de ahí que quien ofrece como instrumental un diverso expediente, aun siendo del índice de la misma Junta, debe cuidar que materialmente sea anexado, y no sólo solicitar ‘que se tenga a la vista al momento de resolver’, o alguna expresión similar. Lo anterior es así, no solamente porque de esa manera define la ley a la prueba instrumental, sino además, porque obrando en autos las constancias que toma en cuenta quien resuelve, las partes tienen conocimiento pleno de su contenido y, en su momento, el juzgador de amparo podrá verificar si la valoración que de ellas se hizo fue la adecuada."

En las relatadas condiciones, ante lo ineficaz e infundado de los conceptos de violación, y sin que en la especie exista queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por Laura Olivia Liquidano García.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Laura Olivia Liquidano García en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tercer Tribunal Colegiado; con copia autorizada de la presente ejecutoria vuelvan los autos a su lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados, Guillermo Esparza Alfaro, Jorge Carreón Hurtado y Xóchitl Guido Guzmán, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Nota: Las tesis de rubros: "NOTARIOS SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL." y "PERITOS, NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES DE." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, abril de 1993, página 277, y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Sección Jurisprudencia SCJN, tesis 254, página 187, respectivamente.