AMPARO DIRECTO 79/2003. LAURA OLIVIA LIQUIDANO GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/2003. LAURA OLIVIA LIQUIDANO GARCÍA.

Fecha: 04-Mar-1996

También Ineficaces Se Estiman Los Argumentos Que En Esencia Se Hicieron Consistir En

• En el cuarto concepto de violación la quejosa sostiene que al no haber considerado la Junta responsable que corresponde a la patronal la carga de demostrar que el vínculo laboral subsistió entre la fecha que la actora adujo que fue despedida y aquella en que la parte demandada manifestó que la trabajadora renunció a su empleo, provoca que la supuesta renuncia y el recibo de finiquito carezcan de sustento jurídico y manifiesta, además, que en el finiquito aparece una leyenda que dice "recibí de conformidad" y el nombre de Laura Liquidano García, que dice no corresponde al de la actora cuyo nombre es Laura Olivia Liquidano García; también sostiene que a simple vista se puede observar que se trata de un documento elaborado en forma de machote (el finiquito); y,

• En el séptimo concepto de violación la impetrante sostiene que la Junta responsable se confundió cuando hizo referencia a "un permiso por el periodo del primero al quince de septiembre", y precisa que se trata de una solicitud de permiso, que no es lo mismo, pero que además no existe constancia en autos de la que se demuestre con documentos que el tantas veces aludido permiso fue concedido por persona autorizada por la empresa en términos de la Ley Federal del Trabajo; argumenta también que respecto de tal solicitud la responsable incurrió en confusión cuando le negó credibilidad, siendo que en la parte final de la hoja dos vuelta, precisamente en el considerando III, le reconoció pleno valor probatorio.

Los planteamientos antes sintetizados no fueron propuestos en la demanda que dio lugar a la formación del juicio de amparo directo laboral número 392/2002, no obstante que los razonamientos expresados por la Junta responsable en el laudo reclamado, en relación con la valoración del escrito de renuncia, el recibo de finiquito y el escrito de solicitud de permiso por el periodo comprendido del primero al quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve son idénticos a los expuestos en el laudo anterior de cinco de julio de dos mil dos, lo que conduce a calificar de ineficaces los argumentos que se analizan, porque contienen manifestaciones que la impetrante debió proponer en el juicio de amparo promovido antes del que se resuelve, y al no haberlo hecho así provoca que, en atención a la técnica que rige al juicio constitucional, tales inconformidades jurídicamente no puedan ser atendidas por este órgano colegiado en esta oportunidad.

En ese sentido se han pronunciado el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en las tesis jurisprudenciales números V.1o. J/10 y VI.2o.C. J/172, que este similar comparte, consultables en las páginas 367 del Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, y 864 del Tomo IX, junio de 1999, ambas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondientes a la Novena Época, de los rubros y textos siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE HACEN VALER ARGUMENTOS QUE NO SE HICIERON EN UN AMPARO ANTERIOR. Es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso hace valer argumentos, que debió controvertir en un juicio de amparo promovido anteriormente, porque si no lo hizo, es obvio que aun cuando pudiera tener razón en lo que aduce, ya no es permitido en atención a la técnica del juicio de garantías que lo haga hasta ahora, pues se trata de un aspecto que, por falta de impugnación oportuna, ya no puede ser materia de estudio."

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE HACEN VALER ARGUMENTOS QUE NO SE HICIERON EN UN AMPARO ANTERIOR. Es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso hace valer argumentos que debió controvertir en un juicio de amparo promovido anteriormente, porque si no lo hizo, es obvio que aun cuando pudiera tener razón en lo que aduce, ya no es permitido en atención a la técnica del juicio de garantías que lo haga hasta ahora, pues se trata de un aspecto que, por falta de impugnación oportuna, ya no puede ser materia de estudio."

Por otra parte, en el sexto concepto de violación la impetrante sostiene que la valoración que efectuó la Junta responsable respecto de la constancia de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve viola en su perjuicio la tesis de rubro: "NOTARIOS. SU INTERVENCIÓN EN MATERIA JUDICIAL."

En principio, debe decirse que el criterio que invoca la quejosa es aislado y fue emitido por un Tribunal Colegiado del Quinto Circuito de diversa jurisdicción a la de este tribunal federal, por lo que no resulta de observancia obligatoria para la Junta responsable ni para este cuerpo colegiado, en términos de lo establecido por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, que disponen:

"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las Salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados."

"Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."

Además, es de precisar que respecto de los criterios aislados y tesis de jurisprudencia sólo se pueden hacer planteamientos relacionados con su observancia, o bien, en función a determinaciones que se dicten con base o en contra de tales criterios, pero no es factible establecer que se violen en perjuicio de los peticionarios de garantías tesis aisladas o jurisprudenciales.

A lo anterior se suma que el juicio de amparo sólo puede tener por objeto lo que dispone el artículo primero de la ley que lo reglamenta, que es del tenor literal siguiente:

"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."

Precisado lo anterior, debe decirse que en una parte del tercer considerando la Junta responsable concedió valor probatorio a una constancia fechada el dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve que suscribieron Marciana Fernández Ávila, Maricruz Rodríguez Hernández, Patricia Valdez Dozal y María de los Ángeles Chavarría Navarrete, en la que se asentó que el primero de octubre de la anualidad en comento, cuando dichas personas se encontraban en su lugar de trabajo, esto es, la Sala de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se ubica en el local número 18 del interior del hotel Acapulco Princess, aproximadamente a las trece horas se presentó la encargada de dicho salón, Laura Olivia Liquidano García, quien se entrevistó con la administradora, Cecilia Eugenia Flores León, manifestándole que era su voluntad renunciar a su trabajo, por lo que ante la presencia de quienes suscribieron el referido documento, la citada encargada firmó una carta de renuncia en la que además estampó su huella digital, solicitando que se le cubriera el finiquito conforme a la ley, el cual fue calculado por la administradora en $11,887.50 (once mil ochocientos ochenta y siete pesos 50/100 M.N.) cantidad que le fue pagada a Laura Olivia Liquidano García quien firmó el recibo correspondiente (foja 62 del expediente laboral); dicha constancia en su reverso presenta una certificación levantada por el notario público número cinco del Distrito Judicial de Tabares, licenciado Antonio Hernández Díaz, de fecha dieciocho de febrero de dos mil.

En el laudo reclamado la Junta responsable para otorgar valor probatorio a dicho documento lo adminiculó con el escrito de renuncia como una prueba que estimó aporta veracidad a esta última, y estableció que "no es óbice el hecho de que un notario público no pueda invadir esfera competencial"; como se aprecia, la valoración de mérito no agravia a la quejosa, porque la autoridad laboral la vinculó con el escrito de renuncia, no así con la certificación que obra al reverso del indicado documento, de manera que su justipreciación no se basó en la actuación del fedatario de referencia, lo que conduce a calificar de infundado el sexto concepto de violación.

En el quinto concepto de violación la peticionaria de garantías se inconforma con el valor probatorio que atribuyó la Junta responsable a los dictámenes que rindieron los peritos.

Al respecto, preciso es puntualizar que cuando Cecilia Eugenia Flores León contestó la demanda en representación de la sala de belleza demandada adujo, entre otras cuestiones, que Laura Olivia Liquidano García, mediante escrito de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, solicitó un permiso sin goce de sueldo para ausentarse de sus labores del primero al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y otorgado que le fue dejó de presentarse a trabajar por el citado periodo e indicó que el primero de octubre de la anualidad en comento la hoy quejosa presentó formal renuncia al puesto de encargada que venía desempeñando al servicio de la sala de belleza, y aceptada que le fue se le entregó como finiquito la cantidad de $11,887.50 (once mil ochocientos ochenta y siete pesos 50/100 M.N.) en el entendido de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica que se verificó el veintiocho de marzo de dos mil (fojas 44 a 47 del expediente natural), el apoderado de la sala de belleza demandada ofreció como pruebas, entre otras, las documentales consistentes en el escrito de renuncia, el finiquito y el escrito de solicitud de permiso provisional por el periodo antes referido (fojas 58, 61 y 63 del expediente natural).

En proveído de tres de mayo de dos mil la Junta responsable admitió las pruebas que ofertaron las partes y, en virtud de las objeciones que formuló la actora en cuanto a la autenticidad de la firma y huella digital que aparecen en los documentos descritos en el párrafo que antecede, la autoridad laboral señaló fecha y hora para la ratificación de contenido y firma a cargo de la trabajadora; y en cuanto a las pruebas periciales en materia caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica que ofertaron ambas partes, se reservó para acordar lo conducente una vez que se desahogara la ratificación antes aludida (foja 64 del expediente laboral).

El diecinueve de junio de dos mil se desahogó la ratificación de contenido y firma, aunada a la prueba confesional a cargo de la actora y como resultado se obtuvo que la trabajadora negó haber solicitado un permiso sin goce de sueldo por el periodo comprendido del primero al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aclarando que solicitó un permiso del primero al quince del mes y año en comento; negó haber presentado renuncia a su cargo el primero de octubre del mencionado año; no reconoció como suyas la letra y las firmas que calzan los escritos de renuncia y de solicitud de permiso por el periodo comprendido del primero al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como el recibo de finiquito por la cantidad de $11,887.50 (once mil ochocientos ochenta y siete pesos 50/100 M.N.); no reconoció como suya la huella digital que aparece en la carta de renuncia de primero de octubre de la anualidad en comento; aclaró que se presentó a laborar el dieciséis de septiembre del citado año y fue despedida por Cecilia Eugenia Flores León, y que no se volvió a presentar en el centro de trabajo desde esa fecha, así como que no recibió el pago del finiquito a que se ha venido haciendo referencia (fojas 70 a 74 del expediente natural). En consecuencia de lo anterior, al concluir la citada diligencia la Junta responsable señaló fecha y hora para el desahogo de la pericial que ofreció la demandada, y en relación con la que ofertó la parte actora ordenó girar oficio al delegado de los servicios periciales de esta ciudad para que designara perito que representara los intereses de la trabajadora.

En diligencia de veintitrés de junio de dos mil Jesús García Vargas, perito de la demandada, aceptó el cargo que le fue conferido y protestó su fiel y legal desempeño (fojas 75 a 77 del expediente laboral); en diligencia de cuatro de agosto de ese mismo año la actora estampó sus huellas digitales ante la presencia de los integrantes de la autoridad laboral y del perito de referencia (fojas 85 y 86 del expediente laboral); mediante escrito fechado el once de agosto de dos mil Jesús García Vargas rindió el dictamen que le fue solicitado al que acompañó fotografías y cuadros comparativos de los estudios que realizó, y concluyó que las firmas cuestionadas que calzan la renuncia, el recibo de finiquito y la solicitud de permiso de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve sí pertenecen al puño y letra de la actora Laura Olivia Liquidano García (fojas 88 a 94 del expediente laboral); por diverso escrito de fecha veintinueve de agosto de dos mil el experto de referencia emitió el dictamen en materia de dactiloscopía, en el que concluyó que la huella que obra estampada al calce de la carta de renuncia de primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve corresponde a la del dedo pulgar derecho de Laura Olivia Liquidano García (fojas 101 a 105 del expediente laboral); los dictámenes de mérito fueron ratificados por el indicado perito en audiencias de once de agosto y dieciséis de octubre, respectivamente, de dos mil (fojas 87 y 100 del expediente natural).

Por su parte, Verónica Hernández Velázquez el veintiséis de octubre de dos mil aceptó el cargo que le fue conferido como perito de la parte actora en materias de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía y documentoscopía, y protestó su fiel y legal desempeño (fojas 106 del expediente natural); en diligencia de seis de noviembre del mismo año rindió el dictamen que le fue solicitado al que acompañó fotografías y cuadros comparativos de los estudios que realizó, en el que concluyó que las firmas cuestionadas que calzan la renuncia, el recibo de finiquito y la solicitud de permiso de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve sí pertenecen al puño y letra de la actora Laura Olivia Liquidano García, así como la huella que obra al calce del escrito de renuncia; en la misma diligencia ratificó en todos sus términos el dictamen de mérito (fojas 109 a 123 del expediente laboral).

Ahora bien, en lo que concierne a la valoración que efectuó la Junta responsable en el laudo reclamado respecto de la pericial en comento, se realizó en los términos que a continuación se transcriben:

"III. ... Por lo que se refiere a las documentales privadas consistentes en el escrito de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, consistente en la renuncia de Laura Olivia Liquidano García, así como en el recibo de finiquito de la misma fecha, adminiculadas con la pericial en materia de grafoscopía, caligrafía y dactiloscopía sí benefician a la empresa de mérito. Efectivamente, consta en autos que la actora objetó en contenido y firma tanto el escrito de renuncia como el recibo de finiquito, por lo que obviamente a ella le correspondía demostrar las causas o motivos de su objeción. Sin embargo, no acreditó las mismas. Por el contrario, la perito en materia de caligrafía, grafoscopía, dactiloscopía y documentoscopía, Verónica Hernández Velázquez designada por parte de la actora, en su dictamen rendido advierte un estudio minucioso, acucioso, con tomas fotográficas e ilustraciones convencionales para mejor entender y concluye que las firmas que se atribuyen a la actora, así como las huellas digitales que aparecen en los documentos de mérito sí corresponden al puño y letra de la actora, así como las huellas digitales que aparecen sí pertenecen al pulgar derecho de la accionante. Es decir, que el escrito de renuncia de fecha 1o. de octubre de 1999, el recibo de finiquito de la misma fecha y el escrito de fecha 31 de agosto de 1999, en donde la actora solicitó un permiso del 1o. al 15 (sic) de septiembre del año que se menciona, sí son auténticos y merecen valor probatorio pleno; máxime que si agregamos que en los dictámenes del perito ofrecido por la empresa demandada, Jesús García Vargas, coinciden en las mismas conclusiones después de un estudio totalmente minucioso ya que determinó exactamente lo mismo, es de concluirse que las documentales aludidas sí benefician sin duda alguna a la empresa demandada ..."

Aun cuando la impetrante no manifestó inconformidades concretas en relación con la valoración de la prueba pericial, porque simplemente afirmó que la Junta responsable al otorgarle valor probatorio violó en su perjuicio la tesis de rubro: "PERITOS NATURALEZA DE LOS DICTÁMENES DE.", este órgano colegiado procede al análisis de los razonamientos expuestos por la autoridad laboral.

En principio, debe decirse que la prueba pericial por su propia naturaleza es colegiada, en cuanto que la constituyen opiniones sobre cuestiones técnicas que emiten personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados. Por tanto, al ser colegiada, los peritos designados por las partes tienen la obligación de pronunciarse respecto de las cuestiones que se planteen a manera de cuestionario y en el caso que nos ocupa, por tratarse de una pericial en caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía y documentoscopía, los expertos deben tomar como punto de partida las firmas cuestionadas frente a las firmas que se señalaron como indubitables por las partes.

Como ya se precisó con anterioridad, la actora fue quien objetó la autenticidad de firma y huella del escrito de renuncia del finiquito y del escrito de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve que contiene la solicitud de un permiso provisional por el periodo comprendido del primero al treinta de septiembre de la anualidad en comento, documentos que exhibió la demandada y, por tanto, correspondía a la trabajadora probar su objeción, ya que como lo dispone el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, si se objeta la autenticidad de algún documento las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, como así ocurrió en la especie, puesto que la actora ofreció la pericial en materias de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía y documentoscopía formulando el cuestionario respectivo; por su parte la demandada hizo lo propio.

De ahí la importancia de la valoración de la pericial de mérito, ya que tuvo por objeto acreditar la objeción que formuló la actora respecto de documentos que son determinantes para establecer la procedencia de la acción principal que intentó derivada del despido injustificado que argumentó, objeción respecto de autenticidad de firmas y huellas de documentos que la parte demandada exhibió con la intención de destruir la acción principal y algunas de las accesorias de la trabajadora, porque distinguió el otorgamiento de un permiso sin goce de sueldo por el mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, previa solicitud de la trabajadora, así como la renuncia voluntaria al empleo en fecha primero de octubre de ese mismo año que dio lugar al finiquito antes descrito, de manera que la objeción en comento lleva implícita la afirmación de que las documentales de la patronal carecen de autenticidad, lo que conduce necesariamente a que si el que afirma tiene que probar, entonces corresponde a la parte objetante la carga de la prueba de acreditar la falta de autenticidad del contenido, firma y huella del escrito cuestionado, porque es a ella a quien le concierne la obligación procesal de justificar su dicho.

Es aplicable por identidad de razón la siguiente tesis que este similar comparte y que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 258 del Tomo VII, enero de 1991 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:

"FIRMAS, OBJECIÓN DE SU AUTENTICIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Conforme a lo dispuesto por los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación de otro hecho. Si la quejosa niega que una firma pertenezca a la persona que aparece como suscriptora, tal negativa entraña la afirmación consistente en que dicha firma es necesariamente de otra persona y, en esas condiciones, la quejosa debe demostrar con elementos probatorios idóneos que la firma controvertida no corresponde al suscriptor."

Y la diversa que sostiene el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, consultable en la página 338 del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"FALSEDAD DE DOCUMENTOS, OBJECIÓN DE. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando la negativa de la autenticidad de un documento no se haga en forma lisa y llana, sino que implique la afirmación de otro hecho, como lo es que las firmas del mismo son falsas, corresponde a la parte objetante la carga de la prueba para acreditar la falsedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal."

Así las cosas, la autoridad laboral, en esencia, atribuyó valor probatorio a la pericial y dijo que favorece a la parte demandada, razonando que tanto la perito de la actora como el perito de la parte demandada en sus dictámenes incluyeron un estudio minucioso, acucioso, con tomas fotográficas e ilustraciones convencionales para mejor entender, y concluyeron que las firmas que se atribuyen a la actora, así como las huellas digitales sí corresponden al puño y letra de la actora.

Habiéndose desahogado la prueba pericial, las determinaciones de los peritos en sus respectivos dictámenes constituyen medios auxiliares que aportan al juzgador opiniones meramente técnicas respecto de materias que, por lo general, no pueden ser del dominio del órgano jurisdiccional, como en el caso acontece, en función a las materias de caligrafía, grafoscopía, grafometría, dactiloscopía y documentoscopía, para determinar si ciertas firmas y huellas son auténticas o falsas, es decir, la Junta responsable conserva su libertad y soberanía decisoria para apreciar las pruebas, y es quien le asigna valor al dictamen de los peritos y con base en esa valoración emite su decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, desde luego observando las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fundamentación y motivación que exige el numeral invocado del código obrero.

Según se advierte del laudo combatido, la responsable fue clara al establecer los motivos y circunstancias que la llevaron a conceder eficacia probatoria a los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, puesto que señaló que ambos expertos incluyeron un estudio minucioso, acucioso, con tomas fotográficas e ilustraciones convencionales para mejor entender, y concluyeron que las firmas que se atribuyen a la actora, así como las huellas digitales sí corresponden al puño y letra de la actora, lo que conduce a concluir que, contrario a lo que afirma la quejosa, la valoración que efectuó la autoridad laboral no es violatoria de garantías, así como que el resultado de tal medio de convicción apoyó sustancialmente la determinación de la responsable relativa a la eficacia probatoria que confirió al escrito de renuncia, el correspondiente finiquito y el diverso escrito de solicitud de permiso provisional por el periodo comprendido entre el primero y el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.