AMPARO DIRECTO 162/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 162/2009. **********.

Fecha: 11-Jul-1996

I Que La Duración De La Pena Impuesta No Exceda De Cinco Años De Prisión

"II. Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y

"III. Que el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida. El Juez considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito."

Por tanto, es inobjetable que la exigencia precisada con antelación guarda identidad con la establecida para el otorgamiento del beneficio de la condena condicional en la legislación federal, relativa a que el enjuiciado haya evidenciado buena conducta antes del hecho punible.

No obstante lo anterior, en el caso, este órgano colegiado advierte que de autos aparecen datos que revelan que el impetrante es proclive a volver a delinquir, pues efectivamente no cuenta con antecedentes personales positivos, ya que:

1. El anterior ingreso a prisión del ahora quejoso es por delito doloso (tentativa de robo específico), es decir, un ilícito de la misma naturaleza del que ahora se analiza.

2. Los hechos fueron cometidos el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y el evento delictivo que nos ocupa se verificó el diecisiete de agosto de dos mil siete, es decir, lo cometió el quejoso cuando habían transcurrido apenas ocho años nueve meses y veinticinco días, lo que constata su proclividad a delinquir.

3. Del estudio clínico criminológico del sentenciado **********, se advierte que le apreció una adaptabilidad social, capacidad criminal e índice de estado peligroso medios, con un pronóstico desfavorable, porque tiene dificultad para beneficiarse de la experiencia.

Lo cual es suficiente para concluir que el impetrante del amparo no mostró un grado óptimo de readaptación y, por tanto, tampoco para reintegrarse a la sociedad.

En esas condiciones, es de concluirse que no le causa agravio al ahora quejoso el hecho de que se le niegue la suspensión condicional de la ejecución de las penas, pues el antecedente penal que tiene impide sostener la presunción de que no volverá a delinquir, lo que aunado a las diversas circunstancias ya ponderadas, es evidente que no reúne los requisitos establecidos en la fracción III del numeral 89 del Código Penal para el Distrito Federal; por tanto, a nada práctico conduciría conceder la protección de la Justicia de la Unión a su favor, para el único efecto de que la autoridad responsable ordenadora haga alusión a los referidos datos, a fin de salvaguardar el derecho del justiciable a la pronta y expedita administración de justicia, en términos del artículo 17 de nuestra Carta Magna.

Finalmente, se estima legal la determinación de la Sala responsable relativa a la suspensión de los derechos políticos del sentenciado por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, en términos de los artículos 38, fracción III, constitucional, 57 y 58 del Código Penal para el Distrito Federal; y respecto a lo que indicó la ad quem, en el sentido de que empezará a contarse a partir de que fue puesto a disposición del Ministerio Público (diecisiete de agosto de dos mil siete), al redundar en su beneficio, debe quedar en sus términos.

En esas condiciones, al resultar violatoria de garantías la sentencia reclamada, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, para efecto de que la Sala responsable: