Sexto En Cuanto A La Individualización De Las Penas El Tribunal De Apelación Expuso Lo Siguiente
"... VIII. Individualización de la pena. Para tales efectos y por cuanto hace al tipo penal básico del delito de robo, habremos de estar al margen de la punibilidad establecido por el artículo 220, fracción II, del Código Penal, que es de 6 seis meses a 2 dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa; lo anterior, tomando en consideración que el valor de lo robado fue por la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 m.n.), que no excede de trescientas veces el salario mínimo; en el mismo sentido, por cuanto hace a la calificativa relativa a que el robo fue cometido respecto de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública, habrá de estarse al marco de punibilidad contemplado en el párrafo primero del artículo 224 del Código Penal, y que es de 2 dos a 6 seis años de prisión, incrementándose con lo que corresponde a la violencia moral, se estará a lo previsto por el artículo 225, párrafo primero, se impondrá de 2 dos años a 6 años de prisión; por lo que, en tal sentido, procede a razonarse las circunstancias previstas en los artículos 70, 71 y 72 del Código Penal, tomando en cuenta que estamos en presencia del delito de robo; ello sobre la base de las pautas siguientes: a) Que la naturaleza de la acción desplegada por los acusados fue de carácter doloso, esto es, conocían los elementos objetivos del tipo penal (el apoderamiento de cosa ajena mueble sin consentimiento del que puede otorgarlo y con ánimo de dominio). b) La magnitud del daño causado al valor jurídico del patrimonio; se observa que la misma es de mediana entidad, considerando no sólo el monto de lo robado ($100.00 cien pesos 00/100 m.n.), sino además, el desvalor propio de la acción con las circunstancias objetivas que lo rodearon, destacando que no causaron un mal sobre la persona del pasivo. c) En cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho delictivo perpetrado, se considera que los hechos acontecieron: El día 17 diecisiete de agosto del año 2007 dos mil siete, siendo aproximadamente las 17:55 diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos, al encontrarse el ofendido **********, esperando un pesero que lo llevara al metro Aeropuerto; momento en que pasa circulando por el arroyo lateral de dicha arteria vehicular, con dirección al poniente **********, mismo que detiene su marcha, bajándose el enjuiciado **********, quien se dirige hacia el pasivo, sacando de entre su ropa un arma de fuego tipo escuadra, con la cual le apunta y le dice ‘ya valió verga, saca el dinero que traigas si no te va cargar la chingada’, mientras que el otro sujeto activo ********** le revisaba las bolsas de su pantalón, sustrayéndole de la bolsa derecha dos billetes de cincuenta pesos, para inmediatamente abordar el vehículo de referencia, observando que el acusado ********** se subió del lado del copiloto, en tanto que el activo ********** era quien conducía el vehículo, y de esta manera emprender la huida; momento en que se percata de la presencia de dos unidades de la Secretaría de Seguridad Pública, a quienes les solicita su apoyo, y de esta forma logran darle alcance (sic) sobre la **********, los cuales, al ser asegurados, le encuentran al activo **********, oculta entre su ropa a la altura de la cintura, una pistola tipo escuadra, calibre 9 milímetros, marca Browning, con dos cargadores y cartuchos útiles; y por lo que respecta al acusado ********** le fue encontrado en el bolso derecho de su pantalón dos billetes de cincuenta pesos, los cuales el pasivo ********** reconoce como de su propiedad, así como el pleno reconocimiento que hace de los sujetos activos ********** y **********, como los mismos que lo despojaron de su numerario en los términos antes descritos, por lo que a petición del denunciante son trasladados ante la representación social. d) Que el grado de participación bajo la cual ********** y ********** produjeron el resultado, fue en calidad de coautores, en términos del artículo 22, fracción II, del Código Penal vigente, ya que lo realizaron conjuntamente, con pleno dominio y distribución de tareas sobre el suceso; de igual manera, se advierte que no tenían relación de parentesco o amistad con el pasivo del delito y, por último, en relación con el tipo penal respecto del cual se adecuó la conducta de los sentenciados, aquél no exige calidad alguna en relación con el autor y, menos aún, en torno al ofendido; ni tampoco concurren circunstancias personales accesorias y accidentales que deban influir en la determinación de la pena. e) Por cuanto a la edad, nivel de educación, costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales de los agentes conductuales ********** y **********, quien dijo ser el primero: ... el segundo: de ********** años de edad, vivir en unión libre, con instrucción de secundaria terminada; que labora como empleado particular; actividad por la que percibía **********; el motivo que los llevó a delinquir fue la fácil adquisición de bienes en detrimento del patrimonio ajeno. f) En lo que respecta a las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraban los activos, certificado (sic) de estado físico de los sentenciados ********** y **********, de fecha 17 diecisiete de agosto de 2008, a quienes se les encontró con aliento normal, conscientes, orientados, sin lesiones recientes externas; suscrito por el médico **********. Mismos dictámenes periciales a los que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, atendiendo al libre arbitrio concedido por la ley para su valoración, aun cuando de las constancias revisadas no se desprende dato alguno que haga dudar de la veracidad de la opinión especializada en el mismo contenida (sic) advirtiéndose que no existía obstáculo alguno para conducirse de manera diversa a como lo hicieron. g) Finalmente, se atiende que, con posterioridad al evento delictivo, la conducta de ********** y ********** fue la de negar los hechos y darse a la fuga. Así entonces, sobre la base de las directrices antes reseñadas y las circunstancias exteriores de ejecución que campearon en el desarrollo del hecho delictivo de robo calificado (al haberse cometido en contra de transeúnte con violencia moral), así como las peculiares de los sentenciados, esta Sala considera que a los sentenciados ********** y ********** les corresponde un grado de culpabilidad de entre la mínima y la media, más cercana a la segunda en un tercer grado de división que, aritméticamente, corresponde a 1/8 (un octavo), el cual resulta acorde al determinado por el a quo. En las relatadas consideraciones, es de precisar que para la determinación del grado de culpabilidad fijado por esta Sala, se tomaron en consideración todas las circunstancias antes descritas, de las cuales destacaron las señaladas en los incisos b, c y g, esto es, que el daño ocasionado por los justiciables fue de mediana intensidad, toda vez que se apropiaron de la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 m.n.), y que para tal fin ejercieron la violencia moral con un arma de fuego, sin causar un daño en la persona del pasivo, y al ser asegurados negaron los hechos, y darse a la fuga (sic), en el mismo sentido, aun cuando no lo mencionan, se advierte que el motivo que los llevó a delinquir fue la fácil adquisición de bienes en detrimento del patrimonio ajeno. Por lo que, en tal orden de ideas, atendiendo al grado de culpabilidad señalado a ********** y ********** por la comisión del delito de robo (tipo básico), atento a la punibilidad prevista en la fracción II del artículo 220 del Código Penal vigente al momento de los hechos, una pena (sic) de 8 ocho meses 7 siete días de prisión y multa de 71 setenta y un días, que a razón de $50.57 (cincuenta pesos 57/100 moneda nacional), equivale a la cantidad de $3,590.47 (tres mil quinientos noventa pesos 47/100 m.n.). Considerando que los acusados ********** y **********, al momento de declarar ante el juzgado, en vía de declaración preparatoria, dijeron contar con ingresos de $1,000.00 mil pesos semanales y de $2,000.00 dos mil pesos mensuales, respectivamente; y toda vez que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que perciben algún ingreso, se les aplicará el salario mínimo vigente; ello, en términos del artículo 247 del Código Penal que, como regla especial, establece que la base para la determinación de la multa será el salario mínimo vigente que era de $50.57 (cincuenta pesos con cincuenta y siete centavos) al momento de los hechos (29 veintinueve de mayo de 2007 dos mil siete), prevaleciendo así sobre la regla general establecida en el artículo 38 del mismo ordenamiento; aumentándose a lo anterior la circunstancia cualificante a que se refiere el artículo 224, párrafo noveno, al haberse cometido el robo contra transeúnte; entendiéndose por éste a quien se encuentre en espacios abiertos, con fundamento en lo establecido en el párrafo primero del numeral 224 del Código Penal para el Distrito Federal; se incrementa la pena anterior con 2 dos años 6 seis meses más de prisión, e incrementándose por haberse perpetrado el ilícito de robo con la calificativa a que se refiere el artículo 225, fracción I (con violencia moral), con 2 dos años 6 seis meses de prisión, por lo que a los acusados ********** y ********** por el delito de robo calificado (al haberse cometido contra transeúnte y con violencia moral), se les impone la pena de 5 cinco años 8 ocho meses 7 siete días de prisión y 71 setenta y un días multa, que a razón de $50.57 (cincuenta pesos 57/100 moneda nacional), equivale a la cantidad de $3,590.47 (tres mil quinientos noventa pesos 47/100 m.n.). Pena de prisión que deberán compurgar en el lugar que al efecto determine la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, con abono del tiempo que han estado privados de su libertad personal con motivo del presente asunto, siendo esto, desde el día 17 diecisiete de agosto del año 2007 dos mil siete a la fecha; cómputo que quedará a cargo de la autoridad ejecutora. La multa deberán enterarla a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; concepto que se destinará conforme a los artículos 41 del Código Penal y 5, fracción I, inciso i y último párrafo de la citada fracción, de la Ley del Fondo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal en un cincuenta por ciento a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal, y la otra mitad, a favor del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal; misma que deberá ser destinada al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito. En el mismo sentido, para el caso de que los sentenciados se nieguen al pago de la multa impuesta el, c. Juez dispondrá se instaure el procedimiento económico coactivo ordenado por el artículo 40 del mismo ordenamiento punitivo citado. En el mismo orden de ideas y para el caso de insolvencia comprobada de los sentenciados, dicha multa se les sustituirá por 35 treinta y cinco jornadas de trabajo a favor de la comunidad, en términos del artículo 39, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, en el entendido de que cada jornada de trabajo saldará dos días multa; jornadas de trabajo que, con fundamento en los artículos 36 y 85 del actual Código Penal, consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales, las que se llevarán a cabo dentro de periodos distintos al horario de labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia de los acusados y de su familia, sin que puedan exceder la jornada extraordinaria que determina la ley laboral; bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. En el mismo orden de ideas, cabe acotar que no cabe negar tal posibilidad (ya que aun cuando es un sustitutivo penal, no opera como tal ipso facto, sino que únicamente tiene vigencia en el supuesto de insolvencia), esto es, se trata de una posibilidad alternativa para el cumplimiento de una pena, cuando de no hacerlo podría devenir en imposible el cumplimiento de la pe
a, esto es, si se impone una pena y la misma no es factible cumplirla, ello entrañaría exigir al acusado algo imposible; de ahí que la ley deje abierta la posibilidad de un cumplimiento alternativo bajo un factor condicionante ‘la insolvencia’, a efecto de que, primero, no se exija lo imposible a una persona y, segundo, que aun cuando a raíz de una alternativa menos gravosa (jornada de trabajo, pues evidentemente si un sujeto no tiene dinero, el hecho de exigirle lo que no tiene resulta más gravoso que permitirle cumplir con jornadas de trabajo de una manera más accesible, esto es, dos días multa por una jornada de trabajo), no deje de cumplirse con una condena y se imposibilite a los sentenciados que cumplan con la misma; tampoco obsta a lo anterior, la consideración de que se plantee la postura de las jornadas de trabajo como una pena (respecto de lo cual, cabe señalar que no hay criterios jurisprudenciales que, en particular, tengan como objeto de interpretación el actual Código Penal, negando la posibilidad aludida), pues al respecto, es de señalar que, aun suponiendo que las jornadas de trabajo debieran entenderse como una pena (y que en realidad lo son) en términos del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (y que el artículo 30 del Código Penal contempla como tal), no menos cierto es que el Código Penal las considera, a su vez, como un sustitutivo penal (aun cuando condicionado), lo que implica la posibilidad de cumplir una pena a través de otra (que evidentemente es menos gravosa); de tal suerte que todos los sustitutivos penales implican precisamente eso, que se dé la oportunidad de que se cumpla una condena con una pena sustituta (pues todo sustitutivo penal es una pena), esto es, se sustituye una pena por otra pena menos gravosa para el sentenciado y, en tal sentido, si se concede tal posibilidad, evidentemente ello, lejos de implicar un perjuicio para el reo, le irroga un beneficio al permitirle cumplir con una pena menos severa; en tal sentido, si los sustitutivos penales, en esencia, fueron establecidos por el legislador para ello, luego entonces carece de relevancia que el Ministerio Público no haya solicitado la sustitución de la multa por jornadas de trabajo (en el presente caso), primero, porque resultaría absurdo en nuestra sociedad considerar que el acusador va a solicitar que se aplique una pena (sustituta) que en sí misma implica un beneficio (materialmente) para el sentenciado (esto es, que el acusador pida algo que beneficia al sentenciado), pues claro está que exigir tal pedimento traería como consecuencia que se nulifique por completo la posibilidad de que al sentenciado se le dé la oportunidad de cumplir su condena con una pena menos severa (cualquiera que fuese el sustitutivo penal -pues todos ellos, incluidas las jornadas de trabajo, no dejan de ser, aun cuando sustitutas, una pena-); en segundo lugar, como ya quedó acotado, si todos los sustitutivos penales son en sí mismos una pena (artículo 84 en función del 30 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal), el argumento anterior conduciría a negar, en todos los casos, cualquiera de los sustitutivos penales que contempla la ley, pues al implicar en sí mismos una pena (aun cuando sustituta), no podrían concederse a menos que el acusador los solicitara (lo que obviamente nulificaría la sustitución, pues el acusador, en lo general, no tiende a solicitar aquello que beneficie materialmente -pena menos severa- a un reo), lo cual, evidentemente, es inaceptable, pues no es la esencia de lo buscado por el legislador al establecerlos en la ley, dado que la razón de su existencia es más allá del interés del acusador (que en todo caso se agotaría con la condena), esto es, dar la posibilidad de que un sentenciado, debido a circunstancias particulares, tenga la posibilidad de cumplir una condena con una pena menos severa (sustituta) a la que originalmente se le había señalado, por lo que, se insiste, de seguir los parámetros sostenidos en contrario, nos llevaría prácticamente a nulificar tal posibilidad, considerando que al acusador le interesa que se condene a un acusado y no aquello que le irrogue materialmente algún beneficio; circunstancia que denota que el interesado en que se conceda un sustitutivo penal (que irroga un beneficio) es precisamente aquel que tiene la posibilidad de beneficiarse, ‘el reo’, y es a él y únicamente a él, a quien le interesaría beneficiarse y hacer valer un derecho (condicionado) para beneficiarse; de tal suerte que si al acusador no le interesa ello, el hecho de supeditar la aplicación de una pena sustituta a la solicitud del Ministerio Público, implicaría negar toda posibilidad al sentenciado para que se beneficie con la imposición de una pena menos severa; vaya, obsérvese hipotéticamente la cuestión tratándose de recursos o del juicio de amparo, si el interesado en los términos señalados de que se le conceda un sustitutivo es el sentenciado, resultaría absurdo que apelara o promoviera el juicio de amparo para que se le quite algo que materialmente le beneficia, aludiendo como agravio o concepto de violación que eso que materialmente lo benefició no lo solicitó el acusador, esto es, ‘quítenme lo que me beneficia’; por lo que en orden a todo lo anterior, es de insistir que, aun cuando la jornada de trabajo sea considerada una pena, ello no obsta para concederla como sustituta de la pena pecuniaria, al implicar posibilitar al sentenciado el cumplimiento de una condena con una pena menos gravosa (pena por pena, como lo representan todos los sustitutivos penales) y no exigirle un imposible o algo que lo menoscabaría más en su persona o sus bienes; razón por la cual, habrá de modificarse el resolutivo correspondiente; al respecto, sirve de orientación el siguiente criterio de uno de nuestros tribunales federales: Jurisprudencia I.9o.P. J/5, publicada en la página 1388, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro y texto: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TIENE UN DOBLE CARÁCTER AL SER CONTEMPLADO COMO PENA Y COMO SUSTITUTIVO DE LAS PENAS DE PRISIÓN O MULTA, TANTO EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, COMO EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 24, punto 2 y 27, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se advierte que la figura jurídica denominada «trabajo en favor de la comunidad», era considerada únicamente como una pena, criterio que fue modificado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro y plasmado en el párrafo cuarto del numeral 27 de dicho ordenamiento legal, en donde se estableció precisamente que el «trabajo en favor de la comunidad» podía ser una pena autónoma o sustitutivo de la prisión o multa, código sustantivo que al ser modificado en su denominación por decreto de dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el diecisiete y treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y que entró en vigor el primero de octubre de este mismo año seguía contemplando a la mencionada figura jurídica como pena autónoma y sustitutivo de la prisión o multa, lo que incluso continúa previéndose en el Código Penal Federal y en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en este último en su artículo 36, por lo que de una interpretación sistemática de los artículos 30, fracción IV, 36, 39 y 84, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se concluye que la figura jurídica denominada «trabajo en favor de la comunidad», tiene un doble carácter al ser considerada como pena o como sustitutivo de las penas de prisión o multa, en ese sentido, el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 1/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, del número 54, junio de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: «TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.» dejó de tener aplicación tanto en el código sustantivo federal, como en el local a partir de la reforma de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que ambas legislaciones prevén a dicha figura como pena o sustitutivo de las penas de prisión o multa.’. Por cuanto hace a la reparación del daño solicitada por el Ministerio Público, derivada del delito de robo calificado (al haberse cometido contra transeúnte y con violencia moral), con fundamento en los artículos 37, 42, fracción II, 43, 44, párrafo segundo y demás relativos y aplicables del Código Penal punitivo para esta ciudad, se condena a los sentenciados ********** y **********, a restituir al agraviado ********** $100.00 (cien pesos 00/100 m.n.); sin embargo, como dicho numerario fue recuperado y devuelto a su legítimo propietario, dicha sanción se tiene por satisfecha; asimismo, se les absuelve del daño moral y de los perjuicios ocasionados al no contar con medios de prueba para su cuantificación. Tesis: II.2o.P.A.42 P. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, enero de 1997, página 537, de rubro y texto: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. LA CONDENA A SU PAGO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL, CUANDO EL REPRESENTANTE SOCIAL OMITE VERTER EN SU ACUSACIÓN RAZONAMIENTO ALGUNO PARA DEMOSTRAR SU MONTO Y PROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Penal vigente para el Estado de México, la reparación del daño se exigirá de oficio por el Ministerio Público, quien deberá acreditar su monto y procedencia; por lo que, si la sentencia reclamada condena al quejoso al pago de la reparación del daño, no obstante que en las conclusiones acusatorias formuladas por la autoridad ministerial no se hizo razonamiento alguno encaminado a demostrar los extremos mencionados, aun cuando es la autoridad encargada de acreditar la pretensión punitiva del Estado y se limitó a mencionar en sus puntos petitorios que ha lugar a su pago, se actualiza la infracción a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, en perjuicio del impetrante de garantías. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Segundo Circuito. Amparo directo 432/96. ********** 11 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez.’. IX. En el mismo sentido y, como consecuencia necesaria de la sentencia condenatoria, es procedente ordenar la suspensión de los derechos políticos de los acusados **********, por un tiempo igual al de la sanción corporal que se les impuso; y para efecto de lo anterior, remítase copia certificada de la presente resolución al vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal. X. De igual manera, tenemos que fue puesto a disposición del juzgado un teléfono celular marca **********, así como un vehículo de la marca **********, y toda vez que la representación social, en su punto petitorio número sexto, solicita la devolución de los referidos objetos, razón por la que, al no contar con pruebas objetivas que acrediten que el acusado ********** es propietario del vehículo de referencia; motivo por el cual se ordena se devuelvan un teléfono celular marca **********, así como un vehículo de la marca **********, a quien legalmente acredite la propiedad de los mismos; en cuanto al vehículo, previa comprobación de que no cuenta con reporte de robo; y para el caso de que no sean recogidos dichos objetos, se procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el numeral 37 del Código de Procedimientos Penales, por lo que para tal efecto, una vez que la presente resolución cause ejecutoria, deberá girarse el oficio de estilo al procurador general de Justicia del Distrito Federal, para que se sirva dar cumplimiento a lo anterior en términos de los artículos antes señalados. XI. Sustitutivos penales. Por otra parte, en términos de lo dispuesto por los artículos 84, 86, 89 y 90 del actual código sustantivo de la materia, no se concede sustitutivo de la pena privativa de libertad ni la suspensión condicional en la ejecución de la pena a los sentenciados ********** y ********** lo anterior, porque el primero de los citados ..., y por lo que respecta a **********, se tiene en autos que sí cuenta con ingresos anteriores a prisión por el delito de tentativa de robo específico, en el Juzgado 43 Penal del Distrito Federal, en la partida **********; amén de que la pena impuesta a los mismos excede de cinco años de prisión lo que implica que no reúnen los requisitos exigidos por la ley para el acceso a sustitutivos, ni beneficio alguno. XII. Por cuanto hace al vehículo de la marca **********, se ordena su devolución, así como de su respectiva llave, misma que se encuentra en el depósito de objetos de la Procuraduría General del Justicia del Distrito Federal, a su legítimo propietario, previa acreditación de la legal propiedad del citado vehículo y comprobación de que no cuenta con reporte de robo; y para el caso que no sea recogido dicho vehículo, se procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el numeral 37 del Código de Procedimientos Penales; por lo que, para tal efecto una vez que la presente resolución cause ejecutoria, deberá girarse el oficio de estilo al procurador general de Justicia del Distrito Federal para que se sirva dar cumplimiento a lo anterior en términos de los artículos antes señalados. ..."
Ahora bien, de la transcripción que nos ocupa y, contrario a lo sostenido por el impetrante del juicio de garantías, en su concepto de violación cuatro, no se advierte que la Sala responsable, para graduarle la culpabilidad al quejoso, haya tomado en cuenta sus antecedentes penales; en consecuencia, tal alegato resulta infundado.
Sin embargo, en suplencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que la mencionada autoridad, incorrectamente para calificar la culpabilidad del quejoso, tomó en cuenta el comportamiento posterior del enjuiciado, al destacar que éste negó los hechos que se le imputan y que, con posterioridad a la consumación del delito, se dio a la fuga; argumentos que resultan violatorios del artículo 72, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, pues si bien es cierto dicho artículo prevé que para graduar la culpabilidad debe considerarse el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, esto es, a la conducta del agente posterior al hecho ilícito, y entre ello pueden catalogarse circunstancias que podrían influir en la disminución del grado de culpabilidad o, por el contrario, el de agravarlo; sin embargo, en tal rubro no pueden considerarse las manifestaciones que realiza el sentenciado al rendir su declaración ministerial o ante el Juez del proceso, pues constituye un derecho constitucional el no obligarlo a declarar o el de hacerlo en determinado sentido, cuyo ejercicio no puede dar lugar a que se considere como un aspecto negativo para la imposición de la pena.
Y lo relativo a que se dio a la fuga una vez consumado el delito, tampoco debió considerarse determinante para graduar la culpabilidad del quejoso, esto, porque el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la libertad de libre tránsito, y mientras no se decrete la suspensión de tal garantía, acorde con lo que establece el numeral 29 de la Norma Suprema, cualquier persona, incluyendo al sujeto activo del delito, tiene la libertad de andar por el territorio nacional, porque dicha Ley Fundamental protege, permite y consagra tal derecho, sin distinción alguna.
En razón de lo expuesto, como en nuestro sistema jurídico impera la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, es de concluir que, al fijar el grado de culpabilidad de un acusado e individualizar las penas a imponerle, conforme a la regla general en cuestión, no debe tomarse en cuenta la negativa vertida por el enjuiciado sobre la comisión del injusto, o bien, que escape del lugar en que se perpetró el delito.
Es aplicable sobre el particular y, en lo conducente, la tesis I.10o.P.27 P sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en la página 2103, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. COMPORTAMIENTO POSTERIOR DEL ACUSADO, NO LO CONSTITUYE EL SENTIDO EN QUE HAYA VERTIDO SUS DECLARACIONES. Al hacer uso de la potestad judicial para individualizar las penas y medidas de seguridad y determinar el grado de culpabilidad, el juzgador debe analizar los diversos requerimientos que señalan los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, sobre las circunstancias exteriores de ejecución del delito y las peculiares del delincuente, entre las que destaca la señalada en la última parte de la fracción VII, del mencionado precepto 72, relativa al: ‘comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido’. Esta circunstancia que atañe a la conducta del activo posterior al hecho ilícito, naturalmente no puede referirse a las declaraciones vertidas por el acusado en la indagatoria e instrucción, pues éste tiene el derecho constitucional de declarar en el sentido que estime adecuado e incluso de abstenerse de hacerlo, en atención al principio de no autoincriminación, contenido en el artículo 20 apartado ‘A’ fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese orden, si la Sala responsable, al pronunciarse sobre el comentado comportamiento posterior, alude a la negativa que vertió el enjuiciado sobre la comisión del injusto; sin duda viola las garantías individuales de éste, dado que deponer en uno u otro sentido o abstenerse de ello, es un derecho fundamental de manera que como ‘comportamiento posterior del acusado en relación al delito cometido’, debe entenderse la conducta que asumió después de la perpetración del delito, como por ejemplo si trató o no de reparar el daño, si auxilió a la víctima después de la comisión del delito, o si trató o no de disminuir la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, circunstancias que acaso podrían influir en el arbitrio judicial para precisar el índice de culpabilidad que revele el acusado."
Por tanto, al trascender esas circunstancias para efectos de calificar la culpabilidad y, por ende, la cuantificación de las sanciones correspondientes, pues éstas deben ser congruentes con el grado de culpabilidad que sea apreciado al quejoso, ello impide a este Tribunal Colegiado analizar si las penas impuestas son correctas; razón por la que la Sala responsable deberá individualizar nuevamente éstas, pues no compete hacerlo a este órgano terminal, a quien sólo corresponde analizar la constitucionalidad de la sentencia reclamada; de lo contrario se sustituiría en las facultades jurisdiccionales de la autoridad responsable de instancia.
En consecuencia, al trascender dichas particularidades en la cuantificación de las sanciones correspondientes, sólo se hará pronunciamiento de los restantes aspectos, cuyo análisis resulta procedente.
En ese orden de ideas, la ad quem, de manera acertada, especificó que la pena privativa de libertad la deberá compurgar el sentenciado en el lugar que para ello designe la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, a partir de la fecha de su detención que se llevó a cabo el diecisiete de agosto de dos mil siete; cómputo que hará la autoridad ejecutora.
También es legal que la Sala responsable, en términos del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, tomara en cuenta el salario mínimo vigente en la época en que ocurrió el hecho delictivo atribuido al peticionario de garantías, a razón de cincuenta pesos con cincuenta y siete centavos, para efecto de calcular la cuantía de la sanción pecuniaria.
Fue correcto que sustituyera la pena de multa por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, en caso de insolvencia, en términos de los artículos 37, 38 y 39 del Código Penal para el Distrito Federal, en los mismos términos en que lo hizo el Juez de primera instancia.
Al quedar comprobada la existencia del delito de robo calificado y la responsabilidad penal de **********, fue correcto que la autoridad responsable ordenadora haya condenado al impetrante del amparo a pagar a favor del ofendido **********, la cantidad de cien pesos, pues ello fue la materia del apoderamiento, lo cual se tuvo por satisfecho en atención a que se recuperó dicho numerario.
Le benefició al impetrante del amparo que no se le condenara al pago del daño moral y de los perjuicios ocasionados, pues no existieron medios de prueba para su cuantificación, por lo que tales determinaciones deben quedar en sus términos.
Por otra parte, toda vez que el teléfono celular **********, así como el vehículo **********, no son instrumentos, objetos o producto del delito, fue correcto que la Sala responsable ordenara la devolución de los mismos a quienes legalmente acrediten su propiedad.
En otro orden de ideas, con independencia de que por los efectos de la presente ejecutoria, la Sala responsable habrá de disminuir la pena de prisión al quejoso, la determinación de negar a ********** el otorgamiento de los sustitutivos de la pena privativa de libertad, en términos del artículo 84 del Código Penal para el Distrito Federal, y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que se refiere el diverso numeral 89, fracción I, del ordenamiento legal indicado, que prohíben dicha concesión al sentenciado cuando la pena exceda de cinco años, es correcta, habida cuenta que aun cuando la pena de prisión que se imponga habrá de ser menor a la impuesta y pudiera, inclusive, no rebasar tal supuesto, no procede la concesión de dichos beneficios a su favor.
Lo anterior, tomando en consideración que para la procedencia de los sustitutivos penales a que se refiere el artículo 84 del código sustantivo de la materia, únicamente debe considerarse lo establecido en el segundo párrafo del numeral 86 del citado ordenamiento legal; por lo que al demostrarse que el quejoso anteriormente fue condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persigue de oficio, es decir, por el ilícito de tentativa de robo específico, ya que el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juez Cuadragésimo Tercero Penal del Distrito Federal lo condenó a seis años tres meses de prisión y multa de ocho mil noventa y seis pesos con once centavos; determinación que confirmó la Décima Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el dos de febrero de dos mil y, por auto de cuatro de febrero de dos mil, el mencionado juzgador la declaró ejecutoriada, es evidente que no procede la concesión de tales sustitutivos.
Tampoco es procedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, ya que el impetrante de garantías no reúne los requisitos establecidos en la fracción III del numeral 89 del Código Penal para el Distrito Federal, pues no sólo tiene un antecedente penal, sino que, además, de las constancias que obran en autos es posible determinar, razonablemente, que no existe a favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir.
Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 140/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 86, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"CONDENA CONDICIONAL. LOS ANTECEDENTES PENALES NO SON NECESARIAMENTE SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL SENTENCIADO NO HA EVIDENCIADO BUENA CONDUCTA ANTES DEL HECHO PUNIBLE Y, POR TANTO, PARA NEGAR EL OTORGAMIENTO DE AQUEL BENEFICIO. De la interpretación sistemática y armónica del artículo 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, se concluye que los antecedentes penales no necesariamente deben calificarse como un dato incontrovertible que denota que el sentenciado no ha evidenciado buena conducta anterior al hecho punible y, por tanto, negarle el beneficio de la condena condicional con base en ellos. Por lo tanto, es potestad del juzgador valorar las constancias que obren en la causa penal, para determinar razonablemente si existe a favor del sentenciado la presunción de que no volverá a delinquir, y estar en posibilidad de concederle tal beneficio, sin que este criterio tenga como propósito establecer una regla de validez universal para que sea aplicada mecánicamente por los juzgadores, sino que tiene por objeto que sean precisamente éstos quienes a partir del conocimiento directo e inmediato de las circunstancias del hecho y de las características del sentenciado, en ejercicio del arbitrio judicial con que cuentan -ya que la condena condicional constituye un beneficio y no un derecho para el sentenciado y una facultad y no una obligación para el juzgador- estén en posibilidad de ponderar las circunstancias y los medios de prueba relativos para determinar el otorgamiento o no del beneficio de la condena condicional."
Cabe mencionar que, aunque la jurisprudencia transcrita se refiere al artículo 90 del Código Penal Federal, es también aplicable a la legislación del Distrito Federal, por identidad jurídica, atendiendo a que el numeral 89 del ordenamiento represivo de esta ciudad establece como uno de los requisitos que debe cubrir el quejoso para poder gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que cuente con antecedentes personales positivos, como se desprende de este último precepto, que a la letra dice:
"Artículo 89 (Requisitos para la procedencia de la suspensión). El Juez o el tribunal, en su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
