AMPARO DIRECTO 7086/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 30-Jun-1997
Cuarto El Estudio De Los Conceptos De Violación Lleva A Determinar Lo Siguiente
Son inoperantes los argumentos en que refiere el instituto peticionario de amparo que el laudo ahora impugnado transgrede en su perjuicio garantías individuales, porque la responsable debió tomar en consideración que dicho instituto es un órgano asegurador y no patronal.
Así es, con tales argumentos el instituto quejoso no formuló razonamiento alguno mediante el cual controvirtiera la consideración de la Junta de que era procedente condenarlo a pagar al actor una indemnización global por incapacidad parcial permanente con motivo de un accidente de trabajo, sino que sólo se limitó a esgrimir como concepto de violación que la responsable debió considerar que dicho instituto era un órgano asegurador y no patronal; de ahí deviene lo inoperante de los argumentos en estudio.
Tiene aplicación, al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente publicada con el número 75, en la página 66 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."
Igualmente sirve de sustento la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, que indica:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Por otro lado, son infundados los argumentos en que refiere el instituto peticionario de amparo que el laudo ahora impugnado lesiona en su perjuicio derechos fundamentales, porque la responsable otorgó pleno valor probatorio a los dictámenes periciales del actor y del galeno tercero en discordia, dejando de valorar el dictamen emitido por el perito del instituto demandado.
En efecto, del laudo ahora impugnado se desprende que la responsable consideró, sobre los dictámenes de que se trata, lo siguiente: (fojas 92-101).
"... IV. El actor ofreció como pruebas de su parte: ... y la pericial médica (a fojas 56 a 57), fue elaborada tomando en cuenta diversos elementos para la configuración de su dictamen, tales como: Historia clínica. Antecedentes personales no patológicos y patológicos. Antecedentes laborales. Padecimiento actual. Exploración física. Estudios complementarios. Diagnósticos: 1. Rigidez de interfalángicas de segundo dedo mano derecha; y 2. Rigidez de interfalángicas del tercer dedo mano derecha. Otorgándole una incapacidad valuada en su conjunto en un 16%. V. El Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció como pruebas: ... y la pericial médica (a fojas 58 a 60), para la cual tomó en cuenta diversos elementos para la elaboración de su dictamen, tales como: Motivo de la demanda. Ficha de identificación del actor. Antecedentes heredofamiliares personales patológicos y no patológicos. Antecedentes laborales. Padecimiento actual. Exploración física. Estudios médicos. Conclusiones: no le confiere enfermedades del orden laboral derivadas de accidente de trabajo. Refiere cuestionario. VI. Al resultar los dictámenes periciales médicos contradictorios se designó un perito médico tercero en discordia, quien exhibió su dictamen (a fojas 67 a 70), el que fue elaborado tomando en cuenta diversos elementos para la configuración de su dictamen, tales como: Historia clínica. Antecedentes heredofamiliares, personales no patológicos y patológicos. Antecedentes laborales. Padecimiento actual. Exploración física. Estudios complementarios. Diagnósticos: 1. Rigidez postraumática y postquirúrgica de la articulación interfalángica distal del dedo índice de la mano derecha. 2. Rigidez postraumática y postquirúrgica de la articulación interfalángica proximal del dedo índice de la mano derecha. 3. Rigidez postraumática y postquirúrgica de la articulación interfalángica distal al dedo medio de la mano derecha. Conclusiones: Le confiere una incapacidad valuada en su conjunto en un 16%. Refiere cuestionario. VII. En cuanto a la valoración de los dictámenes antes señalados, esta Junta considera que no se le puede otorgar valor probatorio al rendido por el perito de la parte demandada, ya que si bien es cierto que se toma en cuenta el accidente de trabajo que sufrió el actor con fecha 1o. de febrero de 2002, también lo es que no hace una valoración correcta sobre las secuelas de dicho accidente, ya que no le confiere enfermedades del orden profesional ni su valoración; lo que trae como consecuencia que minimice los padecimientos que presenta el actor, por lo que dicho dictamen, al contener consideraciones médico-legales vagas y oscuras, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno, no cumpliendo con los requisitos de la materia pericial. VIII. De lo anterior se destaca que los dictámenes periciales médicos mejor elaborados, son los emitidos por el perito del actor y el perito tercero en discordia, con fundamento en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 28/94, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 80, agosto de 1994, con número de registro 207,689, bajo el rubro: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.’, en virtud de que los peritos de la parte actora y el tercero en discordia tomaron en cuenta el accidente de trabajo sufrido por el actor con fecha 1o. de febrero de 2002, que le confieren el padecimiento denominado: 1. Rigidez de interfalángicas de segundo dedo mano derecha; y 2. Rigidez de interfalángicas del tercer dedo mano derecha, valuado en un 16%, y se advierte que de la documental ST-1, que en copia fotostática exhibió la parte actora a foja 50, respecto al accidente de trabajo antes mencionado, que adminiculada con la pericial médica del tercero en discordia y parte actora, alcanza pleno valor probatorio con el accidente de trabajo antes citado; a mayor abundamiento, dicha documental quedó perfeccionada como se desprende de autos a foja 66, ya que dichos profesionistas, en la parte de padecimiento actual de sus respectivos dictámenes, tomaron en cuenta el accidente ya referido y las consecuencias anatómicas funcionales que le causaron al actor; en consecuencia, el actor sí logra acreditar que las afecciones diagnosticadas, son consecuencia del accidente de trabajo ya citado con motivo del desempeño del servicio, cuya profesionalidad no fue desvirtuada de modo alguno por el instituto demandado. Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial número 5, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESUNCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA DEL. SÓLO SE DESVIRTÚA CON PRUEBA EN CONTRARIA.’ (se transcribe). Por lo que es procedente condenar al instituto demandado a reconocer que éste presenta el padecimiento antes mencionado y, como consecuencia, a que se le otorgue y pague la pensión correspondiente del 16%, la cual en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social, se traduce en una indemnización global equivalente a cinco anualidades. Con respecto al pago de la indemnización global antes mencionada ... IX. Habiendo hecho una descripción de los dictámenes de los peritos de las partes, así como del tercero en discordia, con apoyo en la jurisprudencia 4a./J. 28/94 de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 25 de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, al resolver la contradicción de tesis sustentada entre el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y cuyo rubro expone: ‘PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO.’, es por lo que se condena al instituto demandado del reconocimiento, otorgamiento y pago de los padecimientos del orden profesional que dice sufrir el actor antes referidos, valuados en su conjunto en un 16% (dieciséis por ciento) y, en consecuencia, al otorgamiento y pago de una indemnización global, en términos del artículo 65, fracción III, de la anterior Ley del Seguro Social, y prestaciones en especie de los artículos 63 y 92 del ordenamiento legal antes invocado. X ..."
De la transcripción que antecede se tiene que la Junta sí valoró el dictamen emitido por el perito del instituto demandado, y que, al respecto, estableció las razones particulares por las que le restó eficacia demostrativa; asimismo, se advierte que expresó los motivos específicos por los que las opiniones técnicas restantes le generaron convicción para tener por existentes como del orden profesional los padecimientos de "rigidez de interfalángicas de segundo dedo mano derecha" y "rigidez de interfalángicas del tercer dedo de mano derecha", con motivo del accidente de trabajo de primero de febrero de dos mil dos; de ahí deviene lo infundado de los argumentos en estudio.
Apoya lo precedente la tesis de jurisprudencia 4a./J. 28/94, pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el tomo 80, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, página 25, que reza:
"PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de ‘PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.’, con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de ‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad."
También son infundados los argumentos en que refiere el instituto peticionario de amparo que fue indebido que la responsable lo hubiera condenado a reconocer como del orden profesional los padecimientos de "rigidez de interfalángicas de segundo dedo mano derecha" y "rigidez de interfalángicas del tercer dedo de mano derecha", con motivo del accidente de trabajo de primero de febrero de dos mil dos, diagnosticados por el perito del actor y por el galeno tercero en discordia, porque en su consideración, las opiniones técnicas de éstos fueron insuficientes, ya que se basaron sólo en las manifestaciones verbales del actor, siendo que era necesario que estuvieran apoyadas en conocimientos científicos, esto es, que adjuntaran los estudios complementarios "de laboratorio y gabinete" de los que se desprendiera el tipo de "aparatos médicos" empleados para su realización.
Así es, adverso a lo aducido, el hecho de que los peritos médicos no acompañen a sus veredictos los documentos en que se describen las enfermedades diagnosticadas, ni los relativos estudios que se practiquen, no implica su desestimación, pues son los expertos quienes con base en sus conocimientos especializados pueden determinar el estado de salud de las personas, con independencia de que la ley de la materia en ninguno de sus preceptos exige que los dictámenes se acompañen de esas constancias a fin de que hagan prueba plena.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 2a./J. 104/2003, por contradicción de tesis, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, noviembre de dos mil tres, página doscientos nueve, que señala:
"PRUEBA PERICIAL MÉDICA. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO PRESENTE, JUNTO CON LOS DICTÁMENES, LOS RESULTADOS DE LOS ESTUDIOS PRACTICADOS AL TRABAJADOR. Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba pericial médica es la idónea para determinar no sólo el origen de la enfermedad padecida o del accidente sufrido por el trabajador, sino también el grado de incapacidad que le provoquen. Por otra parte, el Máximo Tribunal de la república ha establecido reiteradamente el criterio de que cuando se trata de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos para conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por los peritos de las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, y cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consignada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, si se toma en cuenta que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y que la valuación jurídica del hecho técnicamente apreciado es una función que corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se concluye que no es la extensión de los dictámenes periciales, ni las instrumentales relativas a los resultados de los estudios practicados al trabajador lo que determina su eficacia probatoria, sino la dimensión que se dé a cada uno de ellos, por lo que dichas Juntas deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad, esto es, la inclinación de su ánimo hacia una afirmación indudable. Además, si las mencionadas Juntas, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, estiman que deben separarse de la opinión pericial, ya sea porque sólo una parte de ella o porque ninguno de los peritajes rendidos les crean convicción, pueden formular las preguntas que estimen convenientes y, en su caso, ordenar la práctica de las diligencias necesarias para establecer la verdad material y legal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 782 y 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo."
Asimismo, son infundados los argumentos en que refiere el instituto quejoso que la responsable conculca en su perjuicio garantías individuales porque los dictámenes del actor y del galeno tercero en discordia, a los que confirió eficacia demostrativa, se basaron en el aviso para calificar probable riesgo de trabajo, forma "ST-1", siendo que esta documental, en opinión de dicho instituto, no es el medio idóneo para acreditar los padecimientos que diagnosticaron a aquél como del orden profesional; que por lo anterior, fue incorrecto que se le condenara a pagar una indemnización global con motivo de los padecimientos de "rigidez de interfalángicas de segundo dedo mano derecha" y "rigidez de interfalángicas del tercer dedo de mano derecha", que fueron calificados como del orden profesional.
En efecto, cuando el riesgo de trabajo está constituido por un accidente laboral, como acontece en la especie, los extremos que se deben probar dentro del juicio para acreditar la acción son: