AMPARO DIRECTO 7086/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 30-Jun-1997
Que Dicha Lesión Sea Producto De Un Accidente De Trabajo
3. El grado de incapacidad que produjo el accidente que debiera servir de base para el cálculo de la indemnización.
Ahora bien, la prueba pericial médica es la idónea para demostrar los padecimientos que presenta el actor y, en su caso, establecer el vínculo de dichos padecimientos con el accidente sufrido, en estas condiciones, debemos decir que en los autos del expediente laboral se encuentran acreditados los extremos referidos en líneas anteriores.
Así es, a foja cincuenta del sumario primigenio obra glosada copia simple fotostática de un formato ST-1, relativa al aviso de probable riesgo de trabajo, ofrecida por la actora, el que aconteció, según los datos de la propia constancia, el primero de febrero de dos mil dos; documental que quedó perfeccionada mediante diligencia de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, en la que el fedatario de la responsable hizo constar que tal documental era coincidente en todas y cada una de sus partes con el original que tuvo a la vista (foja 66).
Debe precisarse que en la vuelta de la aludida forma ST-1 se advierte que en el dictamen de calificación se determinó que el accidente reportado sí era de trabajo.
Asimismo, el peritaje del tercero en discordia relacionó el accidente de trabajo de que se trata, con lo reportado en el formato ST-1, y los hechos en éstos coinciden con lo narrado en el escrito de demanda laboral, en el sentido de que el primero de febrero de dos mil dos el actor sufrió un accidente en el centro de labores: "... estaba limpiando una máquina de impresión de offset ‘Rolland’ 4 colores, cuando de pronto la máquina jala el trapo junto con la mano, atrapándole 2 dedos, medio e índice de la mano derecha, sintiendo dolor intenso y sangrando en el momento, por este motivo es trasladado al Hospital Lomas Verdes, en donde es diagnosticado con lesión de dedos índice y medio derechos en falangetas y calificado como de trabajo ..." (fojas 3 y 68); además, el aludido galeno determinó el grado de incapacidad en un dieciséis por ciento, en los siguientes términos: (foja 68).
"... Diagnósticos: 1. Rigidez postraumática y postquirúrgica de la articulación interfalángica distal del dedo índice de la mano derecha. 2 Rigidez postraumática y postquirúrgica de la articulación interfalángica proximal del dedo índice de la mano derecha. 3. Rigidez postraumática y postquirúrgica de la articulación interfalángica distal del dedo medio de la mano derecha. 2 (sic) Rigidez postraumática y postquirúrgica de la articulación interfalángica proximal del dedo medio de la mano derecha. Conclusiones médico-legales. El C. Antonio Martínez Ochoa presenta en la actualidad los diagnósticos enunciados en el párrafo correspondiente, padecimientos considerados de carácter profesional por tener relación causa-efecto-daño con el accidente de trabajo ocurrido el día 1o. de febrero del año 2002, los cuales se califican en base a la Ley Federal del Trabajo ... valuándose conforme al artículo 514 del mismo ordenamiento legal, referente a la tabla de valuación de incapacidades permanentes, con su fracción 67 para el primer diagnóstico, correspondiéndole 6%; con su fracción 67 para el segundo diagnóstico, correspondiéndole 6%; con su fracción 69 para el tercer diagnóstico, correspondiéndole 2%; y con su fracción 69 para el cuarto diagnóstico, correspondiéndole 2%; y en forma global hacen un total del 16% (dieciséis por ciento) de disminución de su capacidad orgánico-funcional total. A continuación se procede a dar contestación al interrogatorio ..."
El perito tercero en discordia basó el aludido grado de incapacidad en la tabla contenida en el normativo 514, fracciones 67 y 69, de la Ley Federal del Trabajo, que establece:
"Artículo 514. Para los efectos de este título, la ley adopta la siguiente: Tabla de valuación de incapacidades permanentes. Rigideces articulares. Disminución de los movimientos por lesiones articulares, tendinosas o musculares ... 67. De la primera o de la segunda articulaciones interfalángicas del índice, de 4 a 6% ... 69. De una sola articulación del dedo medio 2%."
Luego, es de concluirse que tal como lo establece la autoridad responsable, en autos se encuentra debidamente acreditado el accidente de trabajo y el grado de incapacidad, toda vez que los padecimientos de "rigidez de interfalángicas de segundo dedo mano derecha" y "rigidez de interfalángicas del tercer dedo de mano derecha", que fueron calificados como del orden profesional, están comprendidos en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
En suma, fue correcto el proceder de la responsable al condenar al instituto quejoso en términos de la valuación que hicieron al actor el perito de este y el galeno tercero en discordia, de los padecimientos de "rigidez de interfalángicas de segundo dedo mano derecha" y "rigidez de interfalángicas del tercer dedo de mano derecha", con base en la forma ST-1 y resultado de la prueba pericial médica; de ahí deviene lo infundado de los argumentos en estudio.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Séptima Época, pronunciada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Quinta Parte, página ochenta y uno, que a la letra dice:
"ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESUNCIÓN LEGAL DE EXISTENCIA DEL. SÓLO SE DESVIRTÚA CON PRUEBA EN CONTRARIO. Las lesiones que sufra el trabajador en el desempeño de sus actividades o en el lugar en el que labora, o al trasladarse directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél, crean en su favor la presunción legal de que se trata de un accidente de trabajo a menos que se pruebe lo contrario."
Igualmente son infundados los argumentos en que alude el instituto quejoso que fue incorrecto que la responsable hubiera ordenado abrir incidente de liquidación para cuantificar las mejoras e incrementos de la indemnización global que con motivo de un accidente de trabajo se decretó en favor del actor desde la fecha de dicho riesgo, esto es, desde el primero de febrero de dos mil dos hasta la fecha en que se dictara resolución que determinara la existencia de los padecimientos sufridos por el actor como del orden profesional; enfatizó que ello era indebido, por un lado, dada la naturaleza jurídica de dicha indemnización, pues al efectuarse su entrega en una sola exhibición no se generan incrementos; y, por otra parte, porque de cuantificar tales aumentos se estaría actualizando el salario del actor, lo que implicaría que ya no sería el emolumento percibido al momento en que se sufrió el riesgo; precisó que por ello deberían cuantificarse los incrementos de la indemnización en comento a partir de que se determinara el grado de incapacidad en el correspondiente laudo.
Así es, de la lectura integral del laudo ahora impugnado se desprende que la responsable, en la parte conducente, resolvió como sigue: (fojas 95-102).
"VIII ... Con respecto al pago de la indemnización global antes mencionada, si bien es cierto que la parte actora ofreció la forma ST-1 a fojas 50, en la cual el trabajador sufrió el accidente de trabajo, en la categoría de prensista, en la empresa denominada Peche Impresiones, S.A. de C.V., con fecha primero de febrero de dos mil dos, y su salario diario ascendía a la cantidad de $210.67. En consecuencia, y toda vez que esta autoridad laboral cuenta con los elementos suficientes para la cuantificación de la pensión, se procede a su cálculo en los siguientes términos: En autos obra constancia de la forma ST-1, aviso para calificar probable riesgo de trabajo exhibida por la actora a foja 50 de autos, de la cual se desprende que el salario diario en la categoría antes citada, el cual asciende a $210.67, se multiplica por 365 días de un año, y se divide entre 12 meses, y da $6,407.87, a efecto de establecer una pensión mensual uniforme, independientemente de que los meses del año tengan 28, 29, 30 o 31 días, ya que la operación aritmética se hizo en función de que el año tiene 365 días, se les extrae el 70% en términos de la fracción III, en relación con la fracción II del numeral 65 de la anterior Ley del Seguro Social, se multiplica por el 16% de la incapacidad, y arroja la pensión de $717.68, que multiplicada por 12 nos da la cantidad de $8,612.18, y a su vez multiplicada por 5 nos da la cantidad de $43,060.94 (cuarenta y tres mil sesenta pesos 94/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético; cantidad que deberá pagar el instituto demandado por concepto de indemnización global; y toda vez que la parte actora en su escrito inicial de demanda, en su capítulo de prestaciones, inciso b), demandó incrementos salariales que se generen en la categoría antes mencionada; en tal virtud, se ordena abrir incidente de liquidación con las mejoras e incrementos a la categoría de prensista en la empresa Peche Impresiones, S.A. de C.V., de la fecha del citado accidente, es decir, del 1o. de febrero de 2002 a la fecha de la presente resolución en que quedó determinado el padecimiento de orden profesional, ya que en autos no obra constancia de los incrementos salariales a la plaza ya citada, que deben ser reflejados en la base salarial tomada en cuenta para el pago de la pensión, con la finalidad de que ésta se encuentre actualizada con la fecha en que la actora debe recibir el citado beneficio económico, ya que el actor refiere, en la pericial médica del tercero en discordia, en la parte de antecedentes laborales, lo siguiente: ‘... y posteriormente pasa como jefe de mantenimiento de maquinaria Offset hasta la fecha actual, dando mantenimiento preventivo y correctivo a toda la maquinaria ...’. Tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial número 2a./J. 5/98, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71 del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996, DEBE SER INCLUYENDO LOS INCREMENTOS QUE BENEFICIARON AL PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ASEGURADO HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ESTÉ VIGENTE O HASTA LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL NEXO LABORAL.’ (se transcribe). ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo se ordena abrir incidente de liquidación, a efecto de cuantificar los incrementos en la categoría y empresa antes mencionada, en donde ocurrió el accidente de trabajo del actor, puesto que de existir incrementos en ese lapso deben ser considerados al fijar el monto definitivo de la pensión, ya que dicho salario diario percibido al momento del accidente (sic). Asimismo, al otorgamiento y pago de las prestaciones en especie que demandó el actor en el inciso c) de su escrito inicial de demanda ... Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 840 a 842 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, se ... resuelve ... SEGUNDO. Se condena al instituto ... al otorgamiento y pago del padecimiento de orden de enfermedad profesional consistente en: 1 ... y 2 ... y, en consecuencia, al otorgamiento de una indemnización global, la cual queda establecida en la cantidad de $43,064.94 (cuarenta y tres mil sesenta y cuatro pesos 94/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético ... ordenando abrir incidente de liquidación sobre los incrementos en la categoría de prensista en la empresa ... de igual forma se condena al pago de prestaciones en especie ..."
Ahora bien, el normativo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 48, 49, 50 y 65 de la anterior Ley del Seguro Social, a cuyo contenido debe estarse el trabajador actor, porque inició a laborar durante la vigencia de la misma, y con apoyo en esa legislación demandó al instituto, establecen:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
" ...
"XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario."
"...
"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."
"Artículo 48. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."
"Artículo 49. Se considera accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.
"También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél."
"Artículo 50. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."
"Artículo 65. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de la presente ley.