AMPARO DIRECTO 7086/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7086/2006. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 30-Jun-1997

De No Determinarse La Incapacidad Parcial O Total Continuará Recibiendo El Subsidio

"II. Al ser declarada la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor.

"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total ... Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 25%, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del 25% sin rebasar el 50%; y

"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente parcial con un mínimo de cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."

Los dispositivos legales precitados establecen, respectivamente, los conceptos y diferencias de los acontecimientos constitutivos de riesgo de trabajo; las condiciones, términos, oportunidad y procedencia del subsidio; indemnización o pensión deducidos de dichos riesgos y, además, las bases y el mecanismo para determinarlas que permitan la fijación de la cantidad que deberá pagarse al asegurado que haya sufrido el siniestro que se previene.

Del análisis sistemático de dichos preceptos legales, particularmente del último de los invocados, se advierte que para fijar la pensión por incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, habrá de atenderse invariablemente a la tasa del setenta por ciento que se aplicará, bien al salario que el asegurado estuviere cotizando al ocurrir el evento, tratándose de accidente, o bien, al promedio del salario correspondiente a las últimas cincuenta y dos semanas, si el caso fuere una enfermedad profesional.

Ciertamente, la distinción entre accidente y enfermedad profesional, como especies del género riesgo de trabajo, merece un tratamiento desigual respecto de la fijación de la pensión mensual correspondiente cuando tales eventos produjeran al asegurado incapacidad para trabajar. Sin embargo, dicho tratamiento difiere únicamente en el mecanismo para obtener la base sobre la cual habrá de obtenerse el monto definitivo, esto es, el salario que cotice el asegurado al tiempo en que ocurre el accidente de trabajo, o el promedio del salario correspondiente a las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, si se tratara de enfermedad profesional. Así, se determinan dos bases distintas mediante diferente mecanismo, que responde a las particularidades de uno u otro tipo de riesgo, el acontecimiento inmediato, imprevisto y repentino, o el estado patológico derivado de la acción continuada de una causa originada en el trabajo a través o en el medio en que se desempeña en el transcurso del tiempo suficiente. En ambos casos se deberá aplicar el factor común del setenta por ciento a la cantidad resultante, la que a su vez determinará la cantidad final constitutiva de la pensión mensual.

La razón fundamental de tal proceder en los distintos mecanismos, a juicio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe a que tratándose de accidentes de trabajo, éstos pueden ocurrir de manera inmediata e instantánea en cualquier momento de la relación laboral, inclusive, durante la primera hora del primer día de labores a cargo del asegurado, en cuyo caso no se contaría con ningún otro elemento que no fuera el salario devengado por el trabajador y con el cual cotiza en la fecha del evento como base para cuantificar la pensión mensual que por incapacidad permanente le correspondiera en tal hipótesis.

Esto es así, además, porque a partir de la redacción del invocado artículo 65, en su fracción II, se advierte la intención de la regla que se contiene para la fijación de la pensión de que se trata, que en un primer párrafo alude a la obtención de la cantidad requerida, resultante de aplicar la tasa del setenta por ciento al salario de cotización en el momento de ocurrir el siniestro, y en otro párrafo separado por un punto y seguido, esto es, siguiendo otra idea referida al mismo campo, establece como base, no el salario de cotización actual al evento, sino el promedio de éste, considerando el devengado en el plazo que se indica.

En tales circunstancias, se colige que el salario que se debe de considerar para determinar la pensión por accidente de trabajo es el salario que devenga el trabajador al momento de ocurrir el siniestro, no así el que fue su última percepción percibida, ni tampoco el promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, aplicando el sesenta por ciento, en términos del invocado normativo 65, fracción II, pero dicho emolumento debe ser beneficiado con los incrementos salariales habidos entre la fecha del accidente, y aquella en que se determine el grado de incapacidad o, en su caso, en la que concluya el vínculo laboral, pues deben ser considerados al fijar el monto definitivo de la pensión e, incluso, en el pago de la correspondiente indemnización global.

Así es, una interpretación armónica de lo dispuesto en los precitados numerales 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, 48, 49, 50 y 65 de la aludida Ley del Seguro Social, permite concluir que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente valuada en un veinticinco por ciento o menor, tendrá derecho a recibir del instituto Mexicano del Seguro Social, como prestación en dinero, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido, sin perjuicio de que esta última se pague con los incrementos al salario base.

No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior el hecho de que la mencionada indemnización, la cual es limitativa y no opcional, se pague en una sola exhibición y no en forma periódica, como acontece con las pensiones, ya que tal circunstancia no implica que se extinga el vínculo existente entre el aludido instituto y el asegurado, pues el mismo no nace de la voluntad de las partes, sino del aseguramiento obligatorio a que se refiere el normativo 12 de la propia Ley del Seguro Social.

Por tanto, fue correcto que la responsable ordenara la apertura del incidente de liquidación con apoyo en el artículo 843 de la ley laboral, únicamente para la demostración de los incrementos correspondientes a la categoría que ostentaba el trabajador, con el fin de establecer las diferencias que resultaran con motivo de la indemnización global; de ahí deviene lo infundado de los argumentos en estudio.

Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia 2a./J. 5/98, por contradicción de tesis, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de dos mil, página 71, que indica:

"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996, DEBE SER INCLUYENDO LOS INCREMENTOS QUE BENEFICIARON AL PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ASEGURADO HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ESTÉ VIGENTE O HASTA LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL NEXO LABORAL.-La Ley del Seguro Social, en su artículo 65, preveía la procedencia, condiciones, oportunidad y términos en que habrían de fijarse y otorgarse los subsidios y pensiones provenientes de un riesgo de trabajo, y en su fracción II, particularmente, establecía la regla a seguir para la cuantificación de la pensión mensual correspondiente al asegurado que sufriera incapacidad permanente total para trabajar, como consecuencia de dicho riesgo. En esta regla se trataba de distinta manera el riesgo de trabajo consistente en accidente, que aquel constituido por una enfermedad profesional. Sin embargo, la diferencia entre una hipótesis y otra debe entenderse referida únicamente al mecanismo para obtener la base sobre la cual invariablemente habría de aplicarse la tasa del setenta por ciento, esto es, tratándose de accidentes de trabajo, la pensión mensual por la incapacidad de que se trata se obtendría de aplicar el referido por ciento al salario que estuviere cotizando el asegurado en el momento del siniestro, y tratándose de enfermedad profesional, dicha pensión se obtendría de aplicar el mismo setenta por ciento pero con diferente base, esto es, al producto resultante del promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, ya que, por un lado, no existe razón alguna que justifique el otorgamiento de una pensión al setenta por ciento del salario devengado y otra cuantificada al cien por ciento del mismo salario, según se tratara de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, cuando en ambos casos se está en presencia de especies de un mismo género y, por otra parte, así debe entenderse de una correcta interpretación lógica y gramatical del invocado artículo 65, fracción II, de la Ley del Seguro Social de 1973, vigente en el año de 1996; el criterio anterior debe relacionarse con la diversa tesis sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 4a./J. 19/91, relativa a que dicho salario debe ser beneficiado con los incrementos salariales habidos entre la fecha del accidente y aquella en que se determine el grado de la incapacidad, ya que si bien cuando un trabajador se encuentra incapacitado temporalmente por el riesgo, cesa la obligación patronal de continuar cubriendo las cuotas al instituto (artículo 37, fracción IV, de la Ley del Seguro Social), de existir incrementos en ese lapso (entre la fecha del accidente y la de determinación del grado de incapacidad permanente), dichos incrementos deben ser considerados al fijar el monto definitivo de la pensión; asimismo debe tenerse en cuenta que dichos incrementos no deben ser invariablemente hasta la fecha en que se determine el grado de incapacidad, pues si el vínculo laboral concluye antes de esa determinación, los incrementos deben considerarse hasta esta última fecha, lo anterior en aplicación de la jurisprudencia 4a./J. 10/94 de la extinta Cuarta Sala publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, tomo 76, abril de 1994, página 20, bajo el rubro de: ‘SEGURO SOCIAL. EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSIÓN POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIALES PRODUCIDOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACIÓN.’."

También es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 104/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 394, del contenido siguiente:

"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. CUANDO EN LOS AUTOS DEL JUICIO LABORAL NO OBRE EL PROMEDIO SALARIAL DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CALCULARLA, PORQUE NI EL TRABAJADOR NI EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LO SEÑALARON, COMO CASO EXCEPCIONAL SE DEBE ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CON LA FINALIDAD DE DETERMINARLO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social vigente, que coincide con lo previsto en el diverso numeral 65, fracción II, de la abrogada, el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tendrá derecho al otorgamiento y pago de una pensión en la que se tomará en cuenta, tratándose de enfermedades de trabajo, el salario promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor. Ahora bien, en los casos en que la autoridad laboral desconozca tal salario promedio de cotización a que aluden los citados numerales, porque el actor omitió señalarlo en su escrito de demanda, o en razón de que el Instituto Mexicano del Seguro Social tampoco lo indicara en su contestación a la reclamación, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, como caso de excepción, debe ordenar la apertura del incidente de liquidación a fin de determinarlo, para poder cuantificar el monto de la pensión correspondiente, esto con la finalidad de observar las reglas que para ello establece el mencionado artículo 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social, por ser éste el que ordena la forma en que deberá calcularse dicha prestación, sin que sea jurídicamente admisible tomar en cuenta para tal cálculo, el salario que percibía el actor como contraprestación de los servicios brindados al patrón, pues ello se aparta de lo estrictamente establecido en el ordenamiento de seguridad social, que atiende al promedio de las últimas cincuenta y dos semanas de cotización, motivo por el cual no cobra aplicación el diverso precepto 784 de la ley laboral, en cuanto releva de la carga probatoria al trabajador, entre otros, del monto del salario, pues no se está en el caso de probar el salario percibido, sino el promedio de cotización, en virtud del caso excepcional planteado."

Igualmente, son infundados los argumentos en que refiere el instituto peticionario de amparo que la Junta indebidamente lo condenó al otorgamiento de las prestaciones en especie, de conformidad con los artículos 63 y 92 de la anterior Ley del Seguro Social, pues afirma que conforme a la naturaleza jurídica de la indemnización global es improcedente el otorgamiento de las prestaciones en especie, en virtud de que éstas sólo proceden cuando se condena a una pensión definitiva y permanente, en términos del numeral 65 del citado ordenamiento legal; que ello es así, porque cuando dicha pensión se sustituye por una indemnización global, cuya cobertura se realiza en una sola exhibición, con ello se extingue el vínculo asegurado-órgano asegurador.

En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial en el sentido de que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente valuada en un veinticinco por ciento o menor, tendrá derecho a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social, como prestación en dinero, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido, sin perjuicio de que se le otorguen las prestaciones en especie a que también tiene derecho conforme a la ley, tales como asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y rehabilitación, sin que sea obstáculo para el otorgamiento de las prestaciones en especie el hecho de que la referida indemnización se pague en una sola exhibición, ya que ello no trae como consecuencia el que se extinga el vínculo existente entre el referido instituto y el asegurado, pues el mismo no nace de la voluntad de las partes, sino del aseguramiento obligatorio ordenado en el artículo 12 de la propia Ley del Seguro Social.

El prealudido criterio dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 81/2000, por contradicción de tesis, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, septiembre de dos mil, página ciento quince, del tenor literal siguiente:

"RIESGOS PROFESIONALES. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, IGUAL O MENOR AL VEINTICINCO POR CIENTO, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ABROGADA Y VIGENTE, NO IMPIDE OTORGAR AL ASEGURADO LAS PRESTACIONES EN ESPECIE, PUES A ÉSTAS TAMBIÉN TIENE DERECHO.-Una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal, 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, y 63 y 65, fracción II, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, equivalentes a los numerales 56 y 58, fracción III, de su similar en vigor, permite concluir que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente valuada en un veinticinco por ciento o menor, tendrá derecho a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social, como prestación en dinero, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido, sin perjuicio de que se le otorguen las prestaciones en especie a que también tiene derecho conforme a la ley, tales como asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; aparatos de prótesis y ortopedia; y rehabilitación. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior el hecho de que la referida indemnización, la cual es limitativa y no opcional, se pague en una sola exhibición y no en forma periódica, como acontece con las pensiones, ya que ello no trae como consecuencia el que se extinga el vínculo existente entre el referido instituto y el asegurado, pues el mismo no nace de la voluntad de las partes, sino del aseguramiento obligatorio ordenado en el artículo 12 de la propia Ley del Seguro Social."

Asimismo, cabe señalar que de una interpretación armónica de los artículos 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal; 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo; 54, 63, 65, fracción III, párrafo segundo y 92 de la Ley del Seguro Social abrogada, equivalentes a los numerales 47, 56, 58, fracción III, párrafo tercero y 84, de su similar en vigor, se concluye que cuando algún trabajador que esté asegurado, sufra un riesgo de trabajo que le llegare a producir una incapacidad parcial permanente, además del pago de la indemnización correspondiente o de la pensión y servicios establecidos por la ley en dicho seguro, tendrá derecho al pago de las prestaciones relativas al seguro de enfermedades y maternidad.

En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 44/2004, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, del contenido siguiente:

"RIESGOS PROFESIONALES. EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LAS INDEMNIZACIONES, PENSIONES Y DEMÁS BENEFICIOS PROPIOS DE ESE SEGURO, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD, CONFORME A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, TANTO DEROGADA COMO VIGENTE.-De los artículos 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución Federal; 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo; 54, 63, 65, fracción III, párrafo segundo y 92 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, equivalentes a los numerales 47, 56, 58, fracción III, párrafo tercero y 84, de su similar en vigor, se concluye que cuando un trabajador asegurado sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente, tiene derecho no sólo al pago de la indemnización correspondiente o a la pensión y demás servicios que la ley establece en ese seguro, sino también al pago de las prestaciones relativas al seguro de enfermedades y maternidad, pues ello se deduce expresamente de los artículos 54 y 92 de la Ley del Seguro Social derogada, así como de los artículos 47 y 84 de la vigente."

En consecuencia, si al ahora tercero perjudicado Antonio Martínez Ochoa se le otorgó el pago de una indemnización global, en sustitución de la pensión, por presentar una incapacidad parcial permanente del dieciséis por ciento, también tiene derecho a las prestaciones en especie relativas al seguro de enfermedades y maternidad, como correctamente lo consideró la Junta responsable al emitir el laudo reclamado; de ahí que tampoco le asista la razón al quejoso en lo que aduce al respecto.

También sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada I.6o.T.184 L, sostenida por este Sexto Tribunal Colegiado, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página mil sesenta y nueve, que indica:

"SEGURO SOCIAL. EN CASO DE RECONOCIMIENTO DEL RIESGO DE TRABAJO, RESULTA PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 92 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA 1997.-El artículo 63 comprendido en el capítulo III, sección segunda, de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de 1997, que regulan el ‘Seguro de riesgos de trabajo’ y ‘De las prestaciones en especie’, dispone que quien sufra de un riesgo de trabajo tendrá derecho a prestaciones en especie consistentes en asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicio de hospitalización, aparatos de prótesis, de ortopedia, y a rehabilitación. De la lectura del precepto en comento se desprende que el derecho a percibir tales prestaciones tiene como condición sine qua non que el asegurado haya sufrido un riesgo de trabajo, en cuyo caso, demostrado este requisito, su derecho a recibirlas por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social debe declararse procedente, con independencia de otras prestaciones en especie que también puede recibir en su carácter de pensionado, como pueden ser las contempladas por el artículo 92 de la misma ley, relativas al seguro de enfermedades y maternidad."

En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado por el instituto quejoso.

La negativa de la protección constitucional se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman al presidente y actuario de la Junta responsable, en vía de consecuencia, con apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, página cinco, del tenor literal siguiente:

"AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.-La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de los actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y actuario, consistentes en el laudo de dos de febrero de dos mil seis, y su ejecución, en los autos del juicio laboral 642/2003, seguido por Antonio Martínez Ochoa en contra de aquél.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los ciudadanos Magistrados: presidente: Genaro Rivera, Carolina Pichardo Blake y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el último de los nombrados.