AMPARO DIRECTO 868/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 30-Jun-1997
El Doctor Gustavo Pérez Villamayor Perito Tercero En Discordia Dictaminó
"Gustavo Pérez Villamayor, médico cirujano partero, con título legalmente registrado en la Secretaría de Salubridad Pública con el número 16568 y cédula profesional número 44764 de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, mexicano, mayor de edad, casado, originario de Mesones, Oaxaca, con domicilio en el Hospital Metropolitano ‘Dr. Bernardo Sepúlveda’, ubicado en la Av. López Mateos número 4600, Col. Bosques del Nogalar, San Nicolás de los Garza, N.L., actuando como perito médico tercero en discordia en la demanda que dicha Junta ventila con expediente laboral número 279/97, de Lauro Garza Elizondo en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, pensión por invalidez. Después de haber practicado interrogatorio y exploración física completos, certifica que se trata de paciente masculino de 54 años de edad, que laboró durante 23 años como recibidor de banda y supervisor de producción; área en la que se requiere de integridad anatómica y funcional de los siguientes aparatos y sistemas: visual, auditivo, vestibular, músculo-esquelético y articular para desarrollar las labores para las que fue contratado. Actualmente refiere dolor en región lumbar y artralgias múltiples, disminución de la visión y la audición. Fue valorado por los departamentos de Oftalmología, Traumatología, Medicina Interna y Medicina Legal, reportando lo siguiente: paciente de 54 años de edad, hipertenso de más de 14 años de cronicidad, dolores articulares en ambas rodillas y tobillos, dolor en región lumbar sin irradiación. En la exploración física se encontró: P.A. 150/100, pesa 70 kilos, agudeza visual 20/15 en ojo derecho y 20/20 en ojo izquierdo, segmento anterior medios transparentes, fondo de ojo normal; cardiorespiratorio normal. Exámenes de laboratorio dentro de los límites normales, tele de tórax se observa cardiomegalia I, las de columna lumbo sacra muestran cambios osteodegenerativos, electrocardiograma normal. Por todo lo antes descrito y en base a los exámenes practicados se puede concluir que el actor presenta como enfermedades de origen no profesional: hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, lumbalgia crónica secundaria a espondiloartrosis degenerativa grado III, gonartrosis bilateral y presbicia que dejan en su persona un estado declarado de invalidez debido a que se encuentra imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual una remuneración superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual percibida durante el último año, como lo marca el artículo 128 de la Ley del Seguro Social." (foja 55).
Como se aprecia, si de los términos en que se contienen los dictámenes ya transcritos se derivan las respuestas a los cuestionarios formulados por las partes, pues en dichos peritajes se asentaron los generales de los peritos, los estudios médicos practicados, las enfermedades de origen general detectadas a Lauro Garza Elizondo, quien se desempeñó sucesivamente como recibidor de banda, supervisor de producción, auxiliar de compras y jefe de compras, deriva la opinión de que el mismo tiene disminuida la capacidad laboral en más de un cincuenta por ciento y que reúne los requisitos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, sin perder de vista que en tales dictámenes obra inmersa la razón del dicho de los referidos profesionistas, al haber establecido que todo lo expuesto en esos dictámenes les permitía arribar a la conclusión de que el mencionado actor registraba un estado de invalidez. Conclusión esta con la que tácitamente se da respuesta negativa a la pregunta consistente en que si la enfermedad padecida por el actor era controlable. Por lo que cabe reiterar que la violación procesal alegada por el instituto quejoso, es infundada.
También es infundado lo que se alega en el segundo concepto de violación, ya que es inexacto que la Junta resolviera la controversia con base en la mayoría de los dictámenes periciales emitidos y sin fundar ni motivar su resolución.
En efecto, de la lectura del laudo reclamado se desprende que la responsable externó las razones del porqué otorgó eficacia probatoria a los dictámenes del perito oficial y del tercero en discordia, exponiendo al respecto:
"... las razones por las cuales esta autoridad otorga fuerza a este dictamen es en principio atendiendo a la edad cronológica del reclamante de 53 años de edad, que con problemas visuales, lumbares, hipertenso y gota que afectan a tobillo y rodillas, siendo indudable que se encuentran afectados los órganos indispensables para el desarrollo de una labor como lo es el órgano de la vista, la columna vertebral que es la que sostiene la cabeza y el tronco, necesarios para caminar o permanecer de pie por tiempos prolongados, y aún más, permanecer también sentado; aunado a la existencia de gota con 14 años de evolución y problemas cardiológicos ocasionados por ser hipertenso con 15 años de evolución y dolor precordial que se irradia al cuello y brazo izquierdo, que dado lo numeroso de los padecimientos que presenta y los órganos que afectan son claras desventajas en relación con otras personas económicamente activas para que pueda lograr la obtención de una remuneración en el porcentaje citado en líneas anteriores, máxime que se trata de una persona de 53 años de edad, que ha laborado por espacio de 33 años, que hace que su estado físico se encuentre disminuido; además de los padecimientos que presenta ... en similares condiciones al perito oficial se pronunció el tercero en discordia ... reiterándose que los efectos de valor estriban en que el accionante fue valorado por los departamentos de Medicina Especializada para determinar científicamente los padecimientos que presenta que resultan invalidantes, estableciendo asimismo el perito médico la imposibilidad del accionante de obtener una remuneración superior al 50% de la que habitualmente obtenía, cumpliendo así los requisitos señalados por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y que coincide con la opinión médica del perito del actor ..." (fojas 68 y 69).
Por tanto, contrario a lo asegurado por el aquí quejoso, la Junta sí fundó y motivó su determinación de conceder pleno valor probatorio a los dictámenes de los citados peritos. Siendo inexacto que en lo razonado por la Junta, ésta no determinara cuáles eran los departamentos especializados en los que, según los peritos, fue valorado el referido actor, si de lo expuesto en el propio laudo se advierte que ahí se asentó que tales departamentos especializados eran los de Traumatología, Radiodiagnóstico, Medicina Interna, Oftalmología y Medicina Legal.
De igual modo, resulta infundado lo sostenido en el tercer concepto de violación, porque la responsable no desestimó el dictamen del doctor Luis García Morales, perito del demandado, ahora quejoso, precisamente porque no se mencionaron los apoyos "médicos" de que se valió, sino la desestimación obedeció a que tal perito no señaló si el actor fue valorado por departamentos especializados, acorde con los padecimientos encontrados y por qué realizó un peritaje demasiado superficial, revelando que los estudios médicos que le practicó al actor fueron objetivos, al no especificar con exactitud el grado de mejoría que pudiere tener aquél con las medidas de control y tratamiento médico.
Asimismo, es infundado lo aducido en el cuarto concepto de violación porque adverso a lo ahí afirmado, la Junta sí dio las razones del porqué consideró que correspondía al Instituto Mexicano del Seguro Social probar las cotizaciones del trabajador, pues basta la lectura del laudo reclamado para corroborar esta aseveración.
Además, la fijación de la litis laboral que estableció la Junta no viola garantías individuales del instituto quejoso, porque en casos como el que se analiza, las cargas procesales son compartidas, esto significa que al actor le corresponde probar los elementos esenciales de su acción, contenidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, a través de la prueba pericial médica; en cambio, el instituto demandado debe demostrar los extremos de su defensa, o sea, que el asegurado no reúne el mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y que la reclamación está fuera del periodo de conservación de derechos, en razón de que no sólo por lógica sino que por disposición de la ley y su reglamento, que regulan sus funciones, el instituto cuenta con más y mejores elementos de prueba que el asegurado, para acreditar las aludidas cotizaciones, toda vez que le corresponde el registro de inscripción de los diversos trabajadores para el efecto del seguro social obligatorio, así como sus altas y bajas, registro de sus salarios y sus modificaciones, abriendo un expediente por cada trabajador asegurado. Al respecto, es aplicable la tesis de este tribunal, anteriormente denominado Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 843, cuyo rubro y texto, dicen:
"-La tesis de jurisprudencia número 27/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en las páginas 524-525, del Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’, es aplicable cuando en un juicio sobre otorgamiento de pensión existe controversia respecto del número de cotizaciones del actor al Seguro Social, pues a pesar de que es un supuesto distinto al que es el tema de dicho criterio jurisprudencial, su observancia surge en cuanto éste remite al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, para los efectos de determinar la carga probatoria en cualquier controversia entre los asegurados y el Instituto Mexicano del Seguro Social, que deben ventilarse ante los tribunales laborales y sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan su funcionamiento."
Cabe destacar que al instituto demandado le corresponde demostrar que el actor se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, conforme al artículo 182 de la derogada Ley del Seguro Social, aplicable al caso (artículo 150 de la ley vigente), puesto que si el actor no cuenta con elementos suficientes para saber el número de semanas que cotizó al régimen del seguro social obligatorio, tampoco está en posibilidad de probar que se encuentran vigentes sus derechos, o sea, que su reclamación la hace dentro del lapso que comprende una cuarta parte del tiempo cubierto por las cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Esto significa que quien tiene los elementos idóneos para demostrar ese hecho es el Instituto Mexicano del Seguro Social, y como la Junta estimó que no cumplió con esa carga procesal, la consecuencia legal necesaria es que se tenga en tiempo la solicitud de pensión de invalidez reclamada por el actor.
Tiene aplicación la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 798, que dice:
"SEGURO SOCIAL. LE CORRESPONDE DEMOSTRAR QUE QUIEN SOLICITE EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL CAPÍTULO V, SECCIÓN PRIMERA, DE LA LEY QUE RIGE SU FUNCIONAMIENTO, SE ENCUENTRA FUERA DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 182 DE LA PROPIA LEY (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).-Corresponde al Seguro Social y no a quien deduce la acción de otorgamiento de cualquiera de las pensiones a que se refiere el capítulo V, sección primera, de la Ley del Seguro Social, demostrar que el asegurado se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, pues ese evento no forma parte de los requisitos que la Ley del Seguro Social requiere para tener derecho a las pensiones de que se trata, y si el derecho se extingue porque el asegurado o el beneficiario, lo ejercita fuera del periodo de conservación de derechos a que se refiere el artículo 182 de la ley invocada, ello da lugar a una excepción que toca al Instituto Mexicano del Seguro Social hacer valer en la contestación de la demanda, y en su caso probarla, ya que con esa excepción no desconoce el nacimiento de la acción sino que pretende destruirla con un elemento extraño a la misma."
En consecuencia, es cierto que por principio de derecho el que afirma está obligado a probar, sin embargo, en el caso el demandado no justificó su excepción de que el actor no reunía el mínimo de ciento cincuenta semanas cotizadas al régimen de seguridad social obligatorio y que no se encontraba dentro del periodo de conservación de derechos, ya que el actor sólo tiene a su cargo el deber de probar los elementos esenciales de su acción, contenidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, y para ese efecto ofreció la prueba pericial en comento.
En otro aspecto, también es infundado lo argüido en el quinto concepto de violación, porque si bien en el laudo sólo se hizo alusión a la prueba de inspección ofrecida por el actor para justificar el número de semanas cotizadas, sin que se analizara la misma, ello en nada agravia al ahora impetrante, habida cuenta de que, como ya quedó precisado, corresponde al instituto la justificación del número de semanas cotizadas por el trabajador. Además de que el actor desistió de dicho medio de convicción, por lo que la Junta no tenía por qué abordar el estudio de una prueba respecto de la cual su oferente perdió interés, ni con tal actitud la autoridad omitió el análisis de las actuaciones en el juicio.
Es infundado lo que se hace valer en el sexto concepto de violación, pues además de que la Junta también examinó lo expuesto en el dictamen del doctor Luis García Morales, perito del instituto demandado, aquí quejoso, fue acertada su determinación de otorgar mayor valor probatorio a los dictámenes del perito oficial y el tercero en discordia.
- Considerando
- El Cuestionario Formulado Por La Actora Se Hizo En Los Siguientes Términos
- El Cuestionario Formulado Por El Instituto Demandado Fue El Siguiente
- El Doctor Marco Antonio Treviño Tamez Perito Oficial Del Actor Lauro Garza Elizondo Dictaminó
- El Doctor Gustavo Pérez Villamayor Perito Tercero En Discordia Dictaminó
- El Perito Propuesto Por El Instituto Demandado En El Juicio De Origen Dictaminó Lo Siguiente
- Notifíquese