AMPARO DIRECTO 868/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 868/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 30-Jun-1997

El Perito Propuesto Por El Instituto Demandado En El Juicio De Origen Dictaminó Lo Siguiente

"El que suscribe Dr. Luis García Morales, médico cirujano y partero, especialista en medicina del trabajo, legalmente autorizado para ejercer la profesión con cédula profesional 1385042, certifica haber estudiado al C. Lauro Garza Elizondo, con No. afiliación 0363 46 1755 habiendo encontrado lo siguiente: Masculino de 51 años de edad, cuya última ocupación referida es la de compras y almacén, donde refiere haber laborado por 10 años. Padecimiento actual: Masculino de 51 años que refiere mialgias y artralgias generalizadas, cefalea y dolor precordial, disnea ocasional. Está en tratamiento de hipertensión desde hace 15 años. Actualmente presenta artralgias en caderas y rodillas. Exploración física: TA 140/90, FC 70x’, FR 19x’, agudeza visual 20/20 ambos ojos, oídos normoyentes, resto de exploración física sin datos patológicos. Estudios de lab. y gabinete: Hb normal, glucosa 92, colesterol 194, ac. úrico 1.7. Rx. Tórax: botón aórtico prominente pleuropulmonar normal; Rx. col. lumbar: cambios degenerativos moderados compatibles con ead gil. Perfil del puesto: Sus actividades como encargado de compras y almacén consistían en efectuar compras a proveedores haciendo órdenes de compras y las enviaba al almacén para su resguardo. Conclusión: El C. Lauro Garza Elizondo es portador de las siguientes patologías: 1. Espondiloartrosis grado II. 2. Hipertensión arterial. Dichos padecimientos presentes en el actor son susceptibles de corrección y control a base de tratamiento médico adecuado, por lo que al realizar valoración de capacidades físicas residuales para el trabajo, con motivo y fundado en todo lo anterior, se establece que el actor no presenta estado de invalidez no reuniendo los términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997." (foja 30).

Ahora bien, haciendo un estudio comparativo del dictamen del perito que propuso el ahora instituto quejoso en el procedimiento de origen, con los emitidos por el perito oficial y tercero en discordia, los que ya obran transcritos, se llega al conocimiento de que estos últimos son en los que mejor se precisan las razones que los fundamentan, al señalarse con claridad, entre otras cuestiones, la labor que desempeñaba Lauro Garza Elizondo en sus diversos puestos y su duración; que al mismo se le practicó interrogatorio y exploración física completa, exámenes clínicos y paraclínicos de laboratorio y gabinete; que fue valorado por los departamentos de Oftalmología, Medicina Interna, Traumatología, Radiodiagnóstico y Medicina Legal, reportando ser de sexo masculino, de cincuenta y tres años de edad, que cursa con disminución de la agudeza visual, hipertensión arterial, artritis gotosa, dolor en región lumbar sin irradiaciones y los demás datos ahí asentados.

En cambio, en el dictamen elaborado por el perito del demandado, Instituto Mexicano del Seguro Social, y en la diligencia de desahogo de esa prueba (fojas veintiocho y treinta), no se explicó razonada y claramente el porqué las enfermedades del actor no podían determinarle un estado de invalidez, ni tampoco se señaló si el trabajador fue valorado por departamentos especializados y, en todo caso, cuáles fueron esos departamentos. Por lo que la Junta estuvo en lo correcto al otorgar mayor valor probatorio a los dictámenes del perito oficial y del perito tercero en discordia.

Siendo intrascendente que en los dictámenes de estos últimos no se estableciera la relación causa-efecto-daño entre el perfil laboral y las enfermedades generales del actor, ya que lo que se demandó fue una pensión por invalidez y no por incapacidad proveniente de una enfermedad profesional.

Tampoco interesa que a los dictámenes del perito del actor y el tercero en discordia, no se hayan adjuntado los resultados de los exámenes o estudios practicados, pues para la valoración de una prueba de tal naturaleza se debe atender únicamente a las consideraciones fundatorias de las peritaciones.

Tal es el sentido de la jurisprudencia número IV.3o. J/35, publicada en la página 694, Tomo VII, marzo de 1998, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"PERITOS MÉDICOS. ES INNECESARIO QUE ACOMPAÑEN DOCUMENTOS A SUS DICTÁMENES.-Resulta intrascendente el hecho de que los peritos médicos no acompañen a sus veredictos algún documento donde se describan las enfermedades que padecen los trabajadores, ni las instrumentales relativas a los estudios que se les practiquen, pues son ellos quienes pueden determinar, con base en sus conocimientos especializados, la invalidez o no de una persona; además de que la ley de la materia no exige en ninguno de sus preceptos y mucho menos en los reguladores de este medio de prueba, comprendidos del 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo, que los dictámenes deban ser acompañados de estas constancias a fin de que hagan prueba plena."

De la misma manera, es infundado lo que el instituto aduce en el séptimo concepto de violación porque, contrariamente a lo que ahí se afirma, el actor Lauro Garza Elizondo sí acreditó su imposibilidad para procurarse una remuneración habitual igual a la que percibía en el último año de trabajo, si se toma en consideración que con la prueba pericial a que se ha hecho referencia, se acreditó no sólo padecer enfermedades no profesionales, sino también estar imposibilitado para procurarse un ingreso superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, habida cuenta que de los peritajes contrapuestos al del perito del demandado se desprende su edad de cincuenta y tres años, el tipo de patologías que padece, así como las consecuencias de esos padecimientos; por lo que atendiendo al puesto de jefe de compras desempeñado por el referido actor donde se requiere, como se asentó en los dictámenes, de integridad anatómica y funcional de los aparatos y sistema visual, auditivo, vestibular, músculo-esquelético y articular, es indudable que los citados peritajes ponen en evidencia que el referido actor, ahora tercero perjudicado, sí cuenta con un estado de invalidez que le impide desempeñar un trabajo remunerado en un porcentaje superior al cincuenta por ciento del que percibiría un trabajador sano, de semejante capacidad, categoría y formación profesional, dada su avanzada edad y la disminución fisiológica que presenta.

Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo la clave 2a./J. 51/96, en la página 265 del Tomo IV, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:

"INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.-Del artículo 128 de la Ley del Seguro Social se desprende que son dos los requisitos que han de satisfacerse para demostrar el estado de invalidez de un asegurado: que el mismo no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo; y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. Si bien es exacto que para demostrar la existencia del segundo de los requisitos mencionados, resulta idónea la prueba pericial médica, en cuanto aporta a la Junta los conocimientos técnicos y científicos necesarios para conocer la existencia de un padecimiento o accidente y el origen no profesional del mismo, no ocurre sin embargo igual tratándose del primero de los requisitos mencionados, a saber, la imposibilidad del asegurado de obtener una remuneración en el porcentaje especificado, toda vez que para demostrar este hecho el interesado goza de la facultad de ofrecer todas las pruebas que estime necesarias para acreditar su dicho, siempre que las mismas no sean contrarias a la moral o al derecho, pruebas entre las cuales puede figurar incluso la prueba pericial médica, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad o accidente, que el asegurado esté impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador, considerando que para resolver la cuestión propuesta, la Junta está obligada a analizar todas las pruebas que le rindan las partes, tanto en lo individual como en conjunto, a fin de establecer si está o no demostrado el estado de invalidez del asegurado."

Contrario a lo sostenido en el octavo concepto de violación, debe decirse que la fecha a partir de la cual debe pagarse una pensión de invalidez es aquella en la que se produce el siniestro y, en caso de que no se pueda fijar ese día, se tomará como base la fecha en que el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pero no en la fecha en que se dicte el laudo como inexactamente lo pretende el quejoso. Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 23/93, visible en las páginas 204 y 205 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro de:

"PENSIÓN POR INVALIDEZ DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO PROFESIONALES, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.-Del artículo 134 de la Ley del Seguro Social se sigue que el derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud, la que es susceptible de darse por aplicación analógica del artículo 275 de la citada ley, cuando el actor presenta su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, con independencia de la fecha en que se notifique al Instituto Mexicano del Seguro Social la petición del accionante, pues tal hecho es ajeno a éste, y sólo es propio de dicha Junta, sin que el actuar o no actuar de la misma deba perjudicar los intereses del solicitante."

En estas condiciones, dado lo infundado de los conceptos de violación vertidos, lo conducente es negar al quejoso el amparo que solicita.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra los actos y autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.