AMPARO DIRECTO 891/97. EMBOTELLADORA AGA DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.
Fecha: 15-Jul-1997
Ahora Bien Debe Dejarse En Claro Que El Referido Proyecto Propuso Lo Siguiente
"Por lo expuesto y fundado se resuelve: Primero.-La parte actora probó parcialmente sus acciones y la demandada probó parcialmente sus excepciones y defensas.-Segundo.-Se condena a la demandada Embotelladora Aga de Occidente, S.A. de C.V., a pagar al actor José Eugenio Delgado Valdez, las cantidades siguientes: $3,247.32 (tres mil doscientos cuarenta y siete pesos 32/100 M.N.) de vacaciones, $811.83 (ochocientos once pesos 83/100 M.N.) de prima vacacional, ambas proporcionales al último año laborado; $1,014.78 (un mil catorce pesos 78/100 M.N.) de aguinaldo proporcional al tiempo trabajado en 1996; $2,400.00 (dos mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) de viáticos de diciembre de 1995 a marzo de 1996 y $1,802.00 (un mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N.) de prima de antigüedad. Se absuelve a la demandada de las demás prestaciones reclamadas en este juicio. Se absuelve al actor de la reconvención que planteó la empresa en su contra, todo ello en base a los razonamientos vertidos en esta resolución."
La audiencia de discusión y votación del proyecto antes aludido, se verificó el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, en los términos que a continuación se precisan:
"Junta Especial Número Dieciocho.-Expediente 412/96.-José Eugenio Delgado Valdez vs. Embotelladora Aga de Occidente.-Acta de discusión y votación.-En la ciudad de Guadalajara, Jalisco, siendo las doce horas del día quince del mes de julio del año de mil novecientos noventa y siete, reunidos los CC. representantes que integran la Junta Especial Número Dieciocho de esta Federal de Conciliación y Arbitraje, a efecto de discutir el proyecto que se tiene a la vista, rendido en el expediente laboral arriba citado, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 887, 888, 889 de la Ley Federal del Trabajo, se procede a tomar la votación correspondiente, obteniendo el siguiente: Resultado: Confirmado en todos sus términos y por mayoría de votos los CC. representantes del gobierno y trabajadores en contra del voto del C. representante de los patrones miembros que integran la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con la asistencia del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.-Presidente de la Junta Especial Dieciocho.-Lic. Jaime Ramírez Zamorano.-El C. representante de los trabajadores.-C. Ricardo Quintero González.-El C. representante de los patrones.-Lic. Gilda Rodríguez.-El secretario.-Lic. Marisela Trejo Inclán.-Cuatro rúbricas."
Ahora bien, aunque como lo aduce la quejosa, en el acta relativa de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, no consta materialmente el voto particular emitido por el representante de los trabajadores, resulta que dicho voto se emitió en tal fecha y dentro de la reunión de discusión y votación, dado que así consta en el engrose que se hizo al proyecto del laudo, según se advierte a folios del ciento setenta y siete al ciento setenta y ocho del juicio laboral, voto que fue razonado en los siguientes términos:
"En reunión de discusión y votación celebrada el día 15 de julio de 1997, el representante de los trabajadores emite su voto en contra del proyecto en estudio por lo que se refiere a la absolución decretada ya que del análisis en conciencia de los autos, se llega a la conclusión lógica, jurídica y humana de que el actor sí acredita las causas en que se apoyó para rescindir su relación de trabajo con la empresa demandada en forma irrefutable, con las documentales que ofreció bajo los números 7, 8, 9 y 10 de su escrito de pruebas (f. 82 y 83) que corren agregados a fojas 88, 89, 90 y 91 del presente expediente; pruebas que tienen pleno valor legal de conformidad con los artículos 840 fracción VI, 841 y 842 de la ley laboral, en virtud de que las mismas fueron perfeccionadas por su oferente con la ratificación en contenido y firma a cargo de sus signantes, tal como consta a fojas 118 y 119 de autos, de lo cual podemos concluir que al actor sí le fueron modificadas sus condiciones de trabajo, ya que de autos se acredita que el mismo desempeñaba el cargo de jefe de territorio zona I, dentro de la cual no aparece (documental núm. 7, fojas 88), como zona a su cargo, la de Casimiro Castillo, Jal., en tanto que del memorándum de fecha 20 de marzo de 1996, reiterado por el comunicado de fecha 4 de abril del mismo año 96, se desprende que la empresa en forma categórica y terminante, ordena al actor, desempeñar trabajo de apoyo en dicha población de Jalisco, sin que acredite con ningún medio de prueba que dentro de las funciones de dicho exempleado, se encontraba la obligación de desempeñar tal apoyo, quedando a su cargo la obligación legal de acreditar tal circunstancia de conformidad con lo exigido por los artículos 784 fracción VII y 804 fracción I de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte resulta irrelevante el hecho de que el trabajador hubiese laborado o no después del 4 de abril de 1996, toda vez que el objeto de la litis, es fundamentalmente esclarecer si le fueron modificadas o no al actor sus condiciones de trabajo, para lo cual es importante en primer lugar determinar la fecha en que sucedió tal modificación, y si su demanda de rescisión fue presentada dentro del término que le impone el artículo 517 en su fracción II de la ley en consulta, desprendiéndose de autos que dicho accionante cumplió con tal exigencia, habida cuenta que el cambio de condiciones se hizo con fecha 20 de marzo del 96 y la presentación de su demanda fue el 9 de abril del mismo año; a mayor abundamiento, de las constancias procesales se desprende que la parte demandada no acreditó con ningún medio de prueba sus excepciones y defensas que consisten principalmente en la oscuridad de demanda que en la especie es improcedente, por lo que es innecesario su estudio, toda vez que la demandada en forma clara y precisa tanto al contestar la demanda como su ampliación, admite que el apoyo que se pidió al actor para desempeñar actividades en el territorio de Casimiro Castillo, jamás fue con el ánimo de establecerlo en perjuicio (sic) o un cambio definitivo de condiciones de trabajo (fojas 73 de los autos), lo que implica un reconocimiento de cambio de condiciones provisional o temporal, que no por ello deja de ser un cambio o modificación, aplicándose en el caso la tesis de jurisprudencia No. 642 bajo el rubro: ‘CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’, Octava Época, Gaceta Núm. 48, pág. 86 del Semanario Judicial de la Federación; así como tesis bajo el rubro: ‘RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. SI EL PATRÓN CAMBIÓ DE LUGAR DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL TRABAJADOR SIN CONSENTIMIENTO DE ÉSTE, DA LUGAR A LA.’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, pág. 610. En consecuencia, deberá condenarse a la demandada al pago de la indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario, veinte días de salario por cada año de servicios prestados y salarios caídos a partir de la presentación de su demanda 9 de abril de 1996, hasta el total cumplimiento de la presente resolución por parte de la empresa demandada, de conformidad con los Arts. 50 y 52 de la L.F. del T., debiéndose abrir incidente de liquidación por estos conceptos, a razón del salario que se tomó como base para fincar la condena por los conceptos de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y viáticos; condenas que quedan subsistentes al igual que la decretada por concepto de prima de antigüedad en base a los razonamientos vertidos en el presente considerando y que se reproducen a la letra. Voto razonado al cual se adhiere el C. representante del gobierno con voto en contra de la C. representante del capital, por lo cual se aprueba el presente proyecto por mayoría de votos.-Tres rúbricas."
En esas condiciones, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete (folios del 181 al 186), se engrosó el laudo, de acuerdo como se transcribió en el segundo resultando de la presente ejecutoria.
Así las cosas, como se dijo, lo antes relatado, pone de manifiesto, que la Junta sí observó las formalidades que para la emisión y engrose de un laudo establecen los artículos del 887 al 889 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí lo infundado de los asertos en los que se alega lo contrario.
Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto se refiere, para sostener la inconstitucionalidad del acto reclamado, la empresa quejosa, manifiesta, en esencia, que la responsable, indebidamente, dejó de analizar la procedencia de la acción de rescisión ejercida por el actor ahora tercero perjudicado, pues aduce que de haber realizado el estudio correspondiente, la habría declarado improcedente en razón de que José Eugenio Delgado Valdez, dio por terminada la relación de trabajo con la quejosa el tres de abril de mil novecientos noventa y seis y, sin embargo se demostró en autos, que el actor laboró el día cuatro del mismo mes y año, cuando se le entregó y firmó de recibido el escrito, donde se le reiteraba la petición de su apoyo a ventas en el territorio de Casimiro Castillo, de manera que precisa la peticionaria que resulta improcedente la rescisión que pretendió el actor, porque para que proceda, dicha acción, afirma era indispensable, la suspensión de las labores, siendo que el actor laboró con fecha posterior a la fecha en la cual dio por rescindida su relación de trabajo.
Tales argumentos son infundados, porque la acción de rescisión del vínculo laboral ejercida por el actor, y que dio origen al juicio natural del que deriva el acto reclamado, nace, en general, una vez que se actualiza una o varias de las causas previstas por el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo; ahora bien, la acción relativa, debe ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el subordinado tiene conocimiento de la misma, según lo prevé el numeral 52 del ordenamiento legal invocado, así, lo que hace procedente la acción de rescisión apuntada, es la actualización de cualquiera de las causas de rescisión del vínculo laboral por causa imputable al patrón, y será la existencia de dicha causa la que habrá de probarse en el juicio laboral, correspondiendo a la contraria, en todo caso, desvirtuar los hechos en que el accionante funda su acción. En ese orden, el argumento de la quejosa para desvirtuar los hechos base de la acción intentada por el trabajador y a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, carece de sustento y de ninguna manera surte los efectos para los que fue planteado, habida cuenta que, si bien es cierto, del escrito de demanda laboral se desprende que el actor señaló que el día tres de abril de mil novecientos noventa y seis, dio por concluido el vínculo laboral, en virtud de haberse generado una causa imputable al patrón, a saber el cambio de las condiciones de trabajo del actor, al ordenársele realizar una actividad diferente a la contratada en un territorio diverso al asignado, ello resulta suficiente para dar por terminada la relación de trabajo, con independencia de que el procedimiento quedó probado que el actor, con posterioridad a esa fecha, esto es el cuatro de abril del propio año, laboró para la demandada, ya que así lo reconoció al contestar afirmativamente a las posiciones siete y ocho, que se le articularon de la siguiente manera:
"7. Que usted aun encontrándose laborando, se le reiteró la petición de apoyo a ventas en territorio de Casimiro Castillo, con fecha 4 de abril de 1996.-8. Que usted encontrándose dentro de labores, con fecha 4 de abril de 1996, firmó de recibió (sic) la petición señalada en la posición anterior."
Como se decía, la anterior confesión, así como el resultado de las documentales referidas por la peticionaria, carecen de la virtud de hacer improcedente la acción deducida, pues para que la manifestación que en los términos indicados vertió el trabajador, en el sentido de que rescindió el vínculo que la unía con su adversario el tres de abril de mil novecientos noventa y seis, produjera efectos jurídicos, era menester que de algún modo quedara autentificada, así es que si al día siguiente todavía laboró para la demandada, ese hecho era intrascendente por cuanto que lo importante fue que la acción se planteó ante la autoridad laboral, que en principio conoció del asunto, cuando ya se había separado de la fuente de labores, esto es, el día nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, luego si la acción fue ejercida una vez que el trabajador dejó de prestar sus servicios para la impetrante del amparo, no puede concluirse entonces como ésta lo pretende, que la acción resulta improcedente porque el subordinado hubiera laborado un día después de aquel que señaló como el que rescindía su contrato de trabajo, puesto que este hecho de la rescisión se materializó una vez que fue presentada la demanda laboral y no antes, por cuya circunstancia, contrariamente a lo aducido por la inconforme, la resolución combatida no le causa agravio; cabe señalar que criterio igual al anterior sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo número 620/97, promovido por Aurrerá, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la sesión del día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el rubro y texto de dicho criterio a continuación se precisan:
"RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN. PROCEDE ACCIÓN AUNQUE LA DEMANDANTE HUBIERE PRESTADO SUS SERVICIOS PARA LA PATRONAL CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE DIGA HABER DADO POR CONCLUIDO EL VÍNCULO DE TRABAJO.-Es intrascendente la circunstancia consistente en que la subordinada manifestara que laboró con posterioridad a la fecha que en su propia demanda señaló como aquella en que rescindía su contrato de trabajo, puesto que para la procedencia de la acción de rescisión de la relación laboral por causa imputable al patrón, es necesario que se actualice cualquiera de las causas previstas por el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, así como que la voluntad del subordinado de dar por concluido el vínculo con su patrón, se materialice a través del planteamiento formal de su reclamo, una vez que ya esté desligado de la relación de trabajo respectiva, por haber dejado de prestar sus servicios, porque es entonces cuando queda autentificada y por tanto adquiere eficacia la decisión del trabajador de dar por terminado el nexo laboral. Por tanto, si cuando se presenta la demanda relativa el actor ya se había separado de la fuente de trabajo, se repite, irrelevante resulta aquella incongruencia en que incurrió."
Así las cosas, no existe la causa de improcedencia que alega la peticionaria, siendo que debe tenerse que la Junta consideró que resultaba irrelevante el hecho de que el trabajador hubiese laborado o no después del cuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, toda vez que el objeto de la litis, era fundamentalmente esclarecer si le fueron modificadas o no al actor sus condiciones de trabajo, lo cual, como ya se vio resulta objetivamente correcto; también precisó la responsable, que lo importante era determinar la fecha en que sucedió la modificación, y si la demanda de rescisión, fue presentada dentro del término que le impone el artículo 517 en su fracción II de la ley en consulta, concluyendo que el accionante cumplió con tal exigencia, habida cuenta que el cambio de condiciones se hizo con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis y la presentación de su demanda fue el nueve de abril del mismo año; a mayor abundamiento agregó que de las constancias procesales se desprendía que la parte demandada no acreditó con algún medio de prueba sus excepciones y defensas, que por el contrario en forma clara y precisa tanto al contestar la demanda como su ampliación, reconoció el cambio de condiciones provisional o temporal; cuyas consideraciones dicho sea de paso son correctas, pues basta en el caso, que se haya demostrado la modificación a las condiciones de trabajo del actor asignándosele el trabajo de apoyo de ventas en el territorio de Casimiro Castillo, Jalisco, esto es encomendándosele una actividad diversa a la que le correspondía como jefe de territorio de la zona costa I, que comprendía las poblaciones de Tecomán, Armería, ambas del Estado de Colima y la de Ranchito en Michoacán y del área geográfica en que desarrollaba su trabajo, para que se actualice la causal de rescisión prevista por la fracción IX del artículo 51, relacionada con la II, de la Ley Federal del Trabajo, lo que hace procedente la condena decretada, sin que la misma agravie al quejoso.
Tiene aplicación a lo acabado de considerar la tesis sostenida por este órgano colegiado, publicada en la página 134 del Tomo I, abril de 1995, Novena Época, correspondiente al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y tenor siguientes:
"-El contrato laboral es un contrato sinalagmático o bilateral, y el patrón no puede en forma unilateral cambiar el trabajo contratado; por eso el artículo 134, fracción IV, de la ley laboral, establece que el trabajador está obligado a ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en forma, tiempo y lugar convenidos; por tanto, el trabajador puede legalmente rescindir el contrato de trabajo con apoyo en lo dispuesto por la fracción IX del artículo 51 de la ley laboral, pues se trata de causas graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajador se refiere, si le es cambiado el trabajo contratado sin su consentimiento, pues debe tomarse en consideración que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad según lo manda el artículo 31 de la ley citada."
Aparte, debe dejarse en claro que las consideraciones por las cuales la mayoría de la Junta estableció la condena impuesta a la quejosa, mismas que se destacaron con anterioridad, no fueron combatidas por la peticionaria, lo que hace que las mismas deban prevalecer, conforme se establece en la jurisprudencia número 83, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."